Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

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entrarán en vigor el 1° de enero de 2022) y permanecerá en vigor por tiempo
indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros
firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director
General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una
copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o
corrección de dirección.
Artículo II. Sellos de Correos.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo IV. Tasas.
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos
para ciegos.
Artículo VI. Servicios básicos.
Artículo VII. Aviso de recibo.
Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).
Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).
Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.
Artículo XII. Reclamaciones.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte
aéreo.
Artículo XV. Tarifas especiales.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los
gastos y de las cuotas-parte.
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»)
celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión») han convenido lo
siguiente:
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de
dirección.
1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a
Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá,
a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a Eswatini, a las Fiji, a Gambia, a Granada, a
Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a
Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, al
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar (Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a
Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra
Leona, a Singapur, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a
Vanuatu y a Zambia.
2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, a Dinamarca y a Irán (Rep.
Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los

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