Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23800
1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que
tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la
base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de
tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que
transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna
discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la
Unión.
1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro
intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales
que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro, dando a ese
correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno, bajo
reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.
1.5 (Suprimido.)
1.6 (Suprimido.)
1.6bis Envío postal: término genérico que designa cada una de las
expediciones efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de
correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el
Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»), los Acuerdos de la
Unión (indicados en el art. 22 de la Constitución) y sus respectivos Reglamentos.
1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal,
designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y
cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión
en su territorio.
1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual
un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de
un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a
ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad
de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la
Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría
exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final.»
Artículo IV.
(Art. 4 modificado).
«Relaciones excepcionales.
1. Los Países miembros cuyos operadores designados presten servicios
postales en nombre de territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados
a actuar como intermediarios de los demás Países miembros. Las disposiciones
del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.»
Artículo V.
(Art. 8 modificado).
Acuerdos especiales.
1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación
de estos Países miembros no se oponga a ello, podrán establecer Uniones
restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal, con la
condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables
para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los
Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, al
Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a otras
Conferencias y reuniones organizadas por la Unión.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
«Uniones restringidas.
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23800
1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que
tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la
base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de
tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que
transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna
discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la
Unión.
1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro
intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales
que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro, dando a ese
correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno, bajo
reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.
1.5 (Suprimido.)
1.6 (Suprimido.)
1.6bis Envío postal: término genérico que designa cada una de las
expediciones efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de
correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el
Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»), los Acuerdos de la
Unión (indicados en el art. 22 de la Constitución) y sus respectivos Reglamentos.
1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal,
designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y
cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión
en su territorio.
1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual
un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de
un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a
ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad
de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la
Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría
exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final.»
Artículo IV.
(Art. 4 modificado).
«Relaciones excepcionales.
1. Los Países miembros cuyos operadores designados presten servicios
postales en nombre de territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados
a actuar como intermediarios de los demás Países miembros. Las disposiciones
del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.»
Artículo V.
(Art. 8 modificado).
Acuerdos especiales.
1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación
de estos Países miembros no se oponga a ello, podrán establecer Uniones
restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal, con la
condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables
para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los
Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, al
Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a otras
Conferencias y reuniones organizadas por la Unión.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
«Uniones restringidas.