Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23834
designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para
facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.
3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la
política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de
cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este
respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el
artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus
obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus
relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.
4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la
aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio
extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.
5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo
que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales
o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa
información estará disponible en el sitio web de la Unión.
6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio
extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por
operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el
territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo
de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento
del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo
internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el
objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito
para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.
7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio
extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los
operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su
respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores
designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la
Unión, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas
oficinas y esos centros como operadores designados en el territorio donde están
establecidos y operan.
SEGUNDA PARTE
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio
Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar, publicar y
actualizar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de
correspondencia y de encomiendas postales de llegada en las compilaciones
correspondientes tal como se especifica en el Reglamento.
2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite
aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables
de su servicio interno.
3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán
fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de
correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas
económicas/de superficie.
4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de
aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23834
designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para
facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.
3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la
política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de
cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este
respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el
artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus
obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus
relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.
4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la
aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio
extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.
5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo
que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales
o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa
información estará disponible en el sitio web de la Unión.
6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio
extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por
operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el
territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo
de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento
del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo
internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el
objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito
para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.
7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio
extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los
operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su
respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores
designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la
Unión, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas
oficinas y esos centros como operadores designados en el territorio donde están
establecidos y operan.
SEGUNDA PARTE
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio
Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar, publicar y
actualizar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de
correspondencia y de encomiendas postales de llegada en las compilaciones
correspondientes tal como se especifica en el Reglamento.
2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite
aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables
de su servicio interno.
3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán
fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de
correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas
económicas/de superficie.
4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de
aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45