Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23833
1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de
guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1
deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o
de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o
expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a
disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de
acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les
aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto
a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones
militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de
tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 12.
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo 13.
Uso de las fórmulas de la Unión.
1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores
designados de los Países miembros de la Unión utilizarán las fórmulas y los documentos
de la Unión para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos
postales de conformidad con las Actas de la Unión.
2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la
Unión para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los
centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el
territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para
beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos
de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados
luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en
un país extranjero.
3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador
designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de
depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de
destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con
derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de
conformidad con su legislación nacional.
4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o
hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el
importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se
habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los
expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del
operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes
sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas
siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o
bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29, 30.5 a 30.11, 30.12 y 30.13
o 31.17, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el
importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá
ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se
le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su
legislación nacional.
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23833
1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de
guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1
deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o
de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o
expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a
disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de
acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les
aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto
a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones
militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de
tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 12.
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo 13.
Uso de las fórmulas de la Unión.
1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores
designados de los Países miembros de la Unión utilizarán las fórmulas y los documentos
de la Unión para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos
postales de conformidad con las Actas de la Unión.
2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la
Unión para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los
centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el
territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para
beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos
de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados
luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en
un país extranjero.
3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador
designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de
depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de
destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con
derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de
conformidad con su legislación nacional.
4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los
destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o
hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el
importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se
habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los
expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del
operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes
sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas
siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o
bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29, 30.5 a 30.11, 30.12 y 30.13
o 31.17, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el
importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá
ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se
le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su
legislación nacional.