Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23832
2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de
franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:
2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;
2.1.2 las marcas de franqueo;
2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;
2.1.4 los cupones respuesta internacionales.
2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con
los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos por cualquier
persona con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros.
Deberán castigarse:
2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o
delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;
2.2.2 la fabricación, la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la
distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición (inclusive en forma
de catálogos o con fines publicitarios) de medios de franqueo falsificados o imitados;
2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de
franqueo ya utilizados;
2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.
3. Reciprocidad.
3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá
hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La
presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o
convencional.
Artículo 10.
Tratamiento de los datos personales.
1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines
para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán solo a terceros autorizados
a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la
confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento
de su legislación nacional.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de
sus datos personales y de la finalidad de su obtención.
5. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores designados podrán transferir
electrónicamente los datos personales a los operadores designados de los países de
destino o de tránsito que necesiten esos datos para la prestación del servicio.
Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los
comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las
Naciones Unidas;
1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los
comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones
militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por
medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23832
2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de
franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:
2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;
2.1.2 las marcas de franqueo;
2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;
2.1.4 los cupones respuesta internacionales.
2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con
los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos por cualquier
persona con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros.
Deberán castigarse:
2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o
delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;
2.2.2 la fabricación, la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la
distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición (inclusive en forma
de catálogos o con fines publicitarios) de medios de franqueo falsificados o imitados;
2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de
franqueo ya utilizados;
2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.
3. Reciprocidad.
3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá
hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La
presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o
convencional.
Artículo 10.
Tratamiento de los datos personales.
1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines
para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán solo a terceros autorizados
a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la
confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento
de su legislación nacional.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de
sus datos personales y de la finalidad de su obtención.
5. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores designados podrán transferir
electrónicamente los datos personales a los operadores designados de los países de
destino o de tránsito que necesiten esos datos para la prestación del servicio.
Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los
comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las
Naciones Unidas;
1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los
comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones
militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por
medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países: