Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23829
2. Cuando un País miembro designe oficialmente a un nuevo operador, indicará el
alcance de los servicios postales que serán prestados por ese operador en virtud de las
Actas de la Unión, así como su cobertura territorial.
Artículo 3. Servicio postal universal.
1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países
miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio
postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad,
prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.
2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación
postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y
las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las
necesidades de la población como sus condiciones nacionales.
3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas
de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal
universal.
4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal
universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la
Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus
operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios
más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de
correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado.
Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal
encaminados.
2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de envíos postales que
contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir
dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. Ello se aplica también a
los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo
contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su
publicación o de su circulación en el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas estará garantizada en todo el territorio
de la Unión.
4. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de
tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a cesar la prestación de los
servicios postales con ese País miembro.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección
de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado
el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de
envíos no distribuibles.
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al
derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la
legislación nacional del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del
artículo 19.2.1.1 o 19.3, de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.
2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer
modificar o corregir su dirección y/o el nombre de la persona jurídica, el apellido, el
nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Las tasas y las demás
condiciones se establecen en el Reglamento.
3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen
la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23829
2. Cuando un País miembro designe oficialmente a un nuevo operador, indicará el
alcance de los servicios postales que serán prestados por ese operador en virtud de las
Actas de la Unión, así como su cobertura territorial.
Artículo 3. Servicio postal universal.
1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países
miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio
postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad,
prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.
2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación
postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y
las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las
necesidades de la población como sus condiciones nacionales.
3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas
de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal
universal.
4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal
universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la
Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus
operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios
más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de
correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado.
Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal
encaminados.
2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de envíos postales que
contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir
dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. Ello se aplica también a
los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo
contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su
publicación o de su circulación en el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas estará garantizada en todo el territorio
de la Unión.
4. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de
tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a cesar la prestación de los
servicios postales con ese País miembro.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección
de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado
el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de
envíos no distribuibles.
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al
derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la
legislación nacional del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del
artículo 19.2.1.1 o 19.3, de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.
2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer
modificar o corregir su dirección y/o el nombre de la persona jurídica, el apellido, el
nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Las tasas y las demás
condiciones se establecen en el Reglamento.
3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen
la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45