Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 23823

operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo «partes en el
arbitraje».
3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.
4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte
elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente
implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo
establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados
hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de
esta disposición.
5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a
tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y
no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador
designado.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no
podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.
7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un
árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro
o de un operador designado.
8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en
el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de
entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la
petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en
falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las
deliberaciones ni actuará en calidad de árbitro, salvo si las dos partes lo solicitan
mutuamente. En el último caso, la Oficina Internacional actuará en calidad de
árbitro en forma paga y de acuerdo con los procedimientos pertinentes de arreglo
de diferendos adoptados por el Consejo de Administración.
9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento
dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o
los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional
dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las
partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán
su autoridad para zanjar la cuestión.
10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir
de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al
diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a
los árbitros.
11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos
y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de
entablar un procedimiento de arbitraje.
12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y solo una breve
descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina
Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las
partes.
13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las
partes y sin apelación.
14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata.
Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad
de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de
que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.»

cve: BOE-A-2025-3416
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Núm. 45