Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3380)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se califica negativamente un mandamiento de anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23606
de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio
y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo
de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de
octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de
julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23
de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de
diciembre de 2017,15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018
y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30
de septiembre y 19 de octubre de 2020 y 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de
julio y 9 de septiembre de 2021 y 19 de julio de 2022.
1. La presente resolución tiene por objeto un mandamiento judicial por el que se
ordena se practique una anotación preventiva de embargo.
La registradora señala como defecto que impide la práctica de la anotación
preventiva, la circunstancia de que la finca se encuentra inscrita a nombre del
matrimonio formado por los cónyuges don U. G. A. y doña I. H. H. para su sociedad
conyugal, y el procedimiento se ha dirigido, según consta en el mandamiento contra
doña M. I. H. H.
El recurrente aporta con el recurso una serie de documentos de los que resultan que el
procedimiento se ha seguido, por fallecimiento de varios herederos, contra doña M. I. H. H.
2. Con carácter previo debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Consecuentemente, la documentación aportada por el recurrente con su escrito de
recurso, y que no fue objeto de calificación por la registradora de la Propiedad, no puede
ser tenida en cuenta en la resolución del presente recurso, sin perjuicio de que,
presentada nuevamente en el Registro pueda ser objeto de una nueva calificación
registral.
3. De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, el recurso
debe ser desestimado.
El párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la
disposición final primera de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que «no podrá
tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra
prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha
dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá
tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes,
como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de
que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el
mandamiento».
El párrafo quinto del mismo artículo 20 de la Ley Hipotecaria dispone que «tampoco
será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los
herederos: (…) Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o
escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de
ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor
del causante».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, en su apartado primero,
dispone que: «Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos
seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo,
se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese
dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de
éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos. Si las acciones
se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o
legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán
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Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23606
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y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo
de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de
octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de
julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23
de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de
diciembre de 2017,15 de febrero, 20 de julio, 15 de noviembre y 18 de diciembre de 2018
y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30
de septiembre y 19 de octubre de 2020 y 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de
julio y 9 de septiembre de 2021 y 19 de julio de 2022.
1. La presente resolución tiene por objeto un mandamiento judicial por el que se
ordena se practique una anotación preventiva de embargo.
La registradora señala como defecto que impide la práctica de la anotación
preventiva, la circunstancia de que la finca se encuentra inscrita a nombre del
matrimonio formado por los cónyuges don U. G. A. y doña I. H. H. para su sociedad
conyugal, y el procedimiento se ha dirigido, según consta en el mandamiento contra
doña M. I. H. H.
El recurrente aporta con el recurso una serie de documentos de los que resultan que el
procedimiento se ha seguido, por fallecimiento de varios herederos, contra doña M. I. H. H.
2. Con carácter previo debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Consecuentemente, la documentación aportada por el recurrente con su escrito de
recurso, y que no fue objeto de calificación por la registradora de la Propiedad, no puede
ser tenida en cuenta en la resolución del presente recurso, sin perjuicio de que,
presentada nuevamente en el Registro pueda ser objeto de una nueva calificación
registral.
3. De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, el recurso
debe ser desestimado.
El párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la
disposición final primera de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que «no podrá
tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra
prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha
dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá
tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes,
como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de
que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el
mandamiento».
El párrafo quinto del mismo artículo 20 de la Ley Hipotecaria dispone que «tampoco
será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los
herederos: (…) Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o
escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de
ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor
del causante».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, en su apartado primero,
dispone que: «Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos
seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo,
se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese
dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de
éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos. Si las acciones
se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o
legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán
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