Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3379)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ripoll, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23601

de fecha 18 de julio de 2019 consta que «mediante escritura otorgada en Zaragoza, ante
el Notario Don Eloy Jiménez Pérez, número 297 de protocolo, Doña M. T. y Don A. C. B.,
aceptaron la herencia de su padre don A. C. S.».
– En la escritura de fecha 18 de julio de 2019 intervienen don E. F. C. S. y los dos
hijos de su fallecido hermano, doña M. T. y don A. C. B.
El registrador señala como defecto que no se aporta la escritura de aceptación de la
herencia de don A. C. S., a efectos de acreditar la condición de herederos, ya que es
necesario acreditar la cualidad de heredero de quienes comparecen como tal en el título
objeto de inscripción.
El recurrente alega lo siguiente: que no puede aportar dicho título (copia de la
aceptación de la herencia de su hermano) por cuanto no presenta ningún derecho
sucesorio frente al mismo que le permita solicitar una copia; que debe resultar la
descripción del título en la escritura suficiente a los efectos de practicar la inscripción por
cuanto dicha condición de herederos ya fue comprobada por el notario autorizante del
documento; que solicitó inscripción parcial de los derechos que al recurrente
corresponden; que consta probado que el compareciente ha justificado más que
sobradamente su condición de heredero y ha presentado la documentación necesaria
para que se practique la inscripción de su cuota de participación.
2. De la relación de los hechos resulta que el heredero de los primeros causantes,
don A. C. S., fallece con posterioridad a sus padres según consta en la escritura, esto es,
el día 20 de noviembre de 2013, y, según lo que resulta del título, sin haber aceptado ni
repudiado la herencia de ellos. Y se expresa que los hijos de don A. C. S. aceptaron la
herencia de su padre, pero, aunque se menciona el título de esa aceptación, no se
acompaña ni testimonian los referentes a ese título relativos al título sucesorio,
interesados y en su caso, si ha habido adjudicación de lo transmitido por los primeros
causantes. Como consecuencia de lo anterior, corresponde a sus herederos el «ius
transmisionis», recogido en el artículo 354 del Código de Derecho Foral de Aragón, que
dispone: «Salvo expresa previsión en contrario del disponente, por la muerte del llamado
sin aceptar ni repudiar la herencia se transmite por ministerio de la ley a sus herederos,
en la proporción en que lo sean, el mismo derecho que él tenía a aceptarla o repudiarla».
Por otra parte, el artículo 267.1 del Código de Derecho Foral de Aragón establece
que en la partición de la herencia deben intervenir los cónyuges y los herederos. En
consecuencia, todos los herederos deben concurrir a la partición de la herencia, ya que
son parte necesaria en la división y adjudicación del caudal remanente, en la misma
esencia que el artículo 1058 del Código Civil.
Desde el punto de vista hipotecario y registral, respecto de la inscripción de bienes
hereditarios, los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y siguientes del reglamento
establecen la misma exigencia. Así el artículo 14 de la Ley Hipotecaria dispone lo
siguiente: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el
testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos
abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así
como, en su caso. el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo del
Reglamento (UE) n.º 650/2012. Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán
determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los
mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola
excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente. Cuando se tratan de heredero único. y
no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona
autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los
documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir
directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular
el causante».
En el mismo sentido, el artículo 76 del Reglamento Hipotecario dispone: «En la
inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones
testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la
certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de

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