Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3379)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ripoll, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23600
inscripción de estos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar
en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si
bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las
facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso.
Por último, el artículo 78 del RH dice: “En los casos de los dos artículos anteriores se
considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se
indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste.
No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el
documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el
certificado”.
En el presente caso resulta que sí se han presentado todos los documentos
relacionados en los artículos anteriores: se aporta la declaración de herederos de la
causante cuya herencia se solicita inscribir, y se aporta el propio título de aceptación de
herencia de la precitada señora, solicitándose al registro únicamente la inscripción de la
cuota de participación del heredero D. E. C. y no del resto de herederos (los
descendientes y herederos de D. A. C.).
Que, a más a más, la escritura de aceptación de herencia de la causante D.ª A. S. B.
relaciona en el propio título la escritura que califica como herederos a los descendientes
de D A. C. (cuyos derechos sucesorios, insistimos, en ningún momento se ha solicitado
inscribir).
En virtud de lo anterior, consta probado que el compareciente ha justificado más que
sobradamente su condición de heredero y ha presentado la documentación necesaria
para que se practique la inscripción de su cuota de participación, por lo que, no pudiendo
aportar la escritura requerida por no disponer de copia de la misma (al no tener ningún
derecho sucesorio para con la herencia de su hermano) debe estimarse el presente
recurso acordando que se practique la inscripción solicitada al Registro de Ripoll.»
IV
Mediante escrito, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente
a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del
título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 14 de la Ley Hipotecaria; 267 y 354 del Decreto
Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con
el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles
aragonesas; 17 de la Ley del Notariado; 76 y siguientes del Reglamento Hipotecario,
y 224 del Reglamento Notarial.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– Mediante escritura, de fecha 18 de julio de 2019, se otorgan las operaciones de
aceptación y adjudicación de las herencias causadas por los cónyuges don A. C. V. y
doña A. S. B., fallecidos los días 13 de junio de 2002 y 21 de junio de 2008,
respectivamente, dejando dos hijos –don E. F. y don A. C. S.–.
– Mediante acta de notoriedad, finalizada el día 3 de septiembre de 2018, fueron
declarados herederos ambos hijos por partes iguales y por derecho propio, sin perjuicio
del derecho de viudedad correspondiente a doña A. S. B. mientras sobrevivió a su
esposo.
– El heredero don A. C. S. había fallecido el día 20 de noviembre de 2013, casado
con doña M. T. B. C., y deja dos hijos –doña M. T. y don A. C. B.–. En la citada escritura
cve: BOE-A-2025-3379
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23600
inscripción de estos antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar
en su día tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si
bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la cancelación de las
facultades o derechos reservados por el fallecido, en su caso.
Por último, el artículo 78 del RH dice: “En los casos de los dos artículos anteriores se
considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se
indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste.
No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el
documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el
certificado”.
En el presente caso resulta que sí se han presentado todos los documentos
relacionados en los artículos anteriores: se aporta la declaración de herederos de la
causante cuya herencia se solicita inscribir, y se aporta el propio título de aceptación de
herencia de la precitada señora, solicitándose al registro únicamente la inscripción de la
cuota de participación del heredero D. E. C. y no del resto de herederos (los
descendientes y herederos de D. A. C.).
Que, a más a más, la escritura de aceptación de herencia de la causante D.ª A. S. B.
relaciona en el propio título la escritura que califica como herederos a los descendientes
de D A. C. (cuyos derechos sucesorios, insistimos, en ningún momento se ha solicitado
inscribir).
En virtud de lo anterior, consta probado que el compareciente ha justificado más que
sobradamente su condición de heredero y ha presentado la documentación necesaria
para que se practique la inscripción de su cuota de participación, por lo que, no pudiendo
aportar la escritura requerida por no disponer de copia de la misma (al no tener ningún
derecho sucesorio para con la herencia de su hermano) debe estimarse el presente
recurso acordando que se practique la inscripción solicitada al Registro de Ripoll.»
IV
Mediante escrito, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente
a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del
título calificado, no se ha producido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 14 de la Ley Hipotecaria; 267 y 354 del Decreto
Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con
el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles
aragonesas; 17 de la Ley del Notariado; 76 y siguientes del Reglamento Hipotecario,
y 224 del Reglamento Notarial.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencias en la que concurren las circunstancias
siguientes:
– Mediante escritura, de fecha 18 de julio de 2019, se otorgan las operaciones de
aceptación y adjudicación de las herencias causadas por los cónyuges don A. C. V. y
doña A. S. B., fallecidos los días 13 de junio de 2002 y 21 de junio de 2008,
respectivamente, dejando dos hijos –don E. F. y don A. C. S.–.
– Mediante acta de notoriedad, finalizada el día 3 de septiembre de 2018, fueron
declarados herederos ambos hijos por partes iguales y por derecho propio, sin perjuicio
del derecho de viudedad correspondiente a doña A. S. B. mientras sobrevivió a su
esposo.
– El heredero don A. C. S. había fallecido el día 20 de noviembre de 2013, casado
con doña M. T. B. C., y deja dos hijos –doña M. T. y don A. C. B.–. En la citada escritura
cve: BOE-A-2025-3379
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Núm. 44