Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3379)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ripoll, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23599
Fernando Giménez Villar (n.º protocolo 2372) en la que ya se referencia la escritura que
confiere el título de herederos a los descendientes de D. A. C., disponiendo el precitado
título “Que don A. C. S. (hijo de los causantes), falleció en Zaragoza, el día veinte de
Noviembre de dos mil trece, en estado de casado con Doña M. T. B. C., dejando dos
hijos llamados doña M. T. y don A. C. B., fruto de su matrimonio”.
Mediante escritura otorgada en Zaragoza, ante el Notario Don Eloy Jiménez Pérez,
número 297 de protocolo, Doña M. T. y Don A. C. B., aceptaron la herencia de su padre
don A. C. S.” debiendo resultar esta descripción suficiente a los efectos de practicar la
inscripción por cuanto dicha condición de herederos ya fue comprobada por el notario
autorizante del documento.
Tercero.–Que el compareciente, como hizo constar en escrito de 02.09.2024
presentado ante el Registro por email, solicitaba única y exclusivamente la inscripción
parcial del documento, es decir, solicitaba la inscripción solamente en la cuota de
proporción que le correspondía (¼) heredada de su madre, no solicitando en ningún
momento la inscripción total de la finca, ni la cuota de participación que correspondería a
los herederos de D. A. C. S.; motivo por el cual no debiera ser preceptiva la
comprobación de la descendencia del precitado señor, pues ninguna inscripción de sus
derechos de solicita.
Y todo ello en base a los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I.–Se presenta el preceptivo recurso en el plazo de un mes desde la notificación de la
calificación de suspensión de la inscripción, en base al artículo 324 y siguientes de la Ley
Hipotecaria.
II.–Que el artículo 14 de la LH dispone “El título de la sucesión hereditaria, a los
efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para
la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso. el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo del Reglamento (UE) n.º 650 2012.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura
pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que
correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo
ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratan de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a
legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de
esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.”
Igualmente, el art. 76 del RH dispone: “En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha
del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los
particulares de la declaración judicial de herederos”.
Por su parte, el art. 77 del RH dispone: 1. En la inscripción de bienes adquiridos o
que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán,
además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva
legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la
fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha
del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. e) contenido de la
certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, cuando fuera necesaria
su presentación. y las particularidades de la escritura. testamento o resolución judicial en
que aparezca la designación del heredero. (…).
3. Cuando. por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se
trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la
cve: BOE-A-2025-3379
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23599
Fernando Giménez Villar (n.º protocolo 2372) en la que ya se referencia la escritura que
confiere el título de herederos a los descendientes de D. A. C., disponiendo el precitado
título “Que don A. C. S. (hijo de los causantes), falleció en Zaragoza, el día veinte de
Noviembre de dos mil trece, en estado de casado con Doña M. T. B. C., dejando dos
hijos llamados doña M. T. y don A. C. B., fruto de su matrimonio”.
Mediante escritura otorgada en Zaragoza, ante el Notario Don Eloy Jiménez Pérez,
número 297 de protocolo, Doña M. T. y Don A. C. B., aceptaron la herencia de su padre
don A. C. S.” debiendo resultar esta descripción suficiente a los efectos de practicar la
inscripción por cuanto dicha condición de herederos ya fue comprobada por el notario
autorizante del documento.
Tercero.–Que el compareciente, como hizo constar en escrito de 02.09.2024
presentado ante el Registro por email, solicitaba única y exclusivamente la inscripción
parcial del documento, es decir, solicitaba la inscripción solamente en la cuota de
proporción que le correspondía (¼) heredada de su madre, no solicitando en ningún
momento la inscripción total de la finca, ni la cuota de participación que correspondería a
los herederos de D. A. C. S.; motivo por el cual no debiera ser preceptiva la
comprobación de la descendencia del precitado señor, pues ninguna inscripción de sus
derechos de solicita.
Y todo ello en base a los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I.–Se presenta el preceptivo recurso en el plazo de un mes desde la notificación de la
calificación de suspensión de la inscripción, en base al artículo 324 y siguientes de la Ley
Hipotecaria.
II.–Que el artículo 14 de la LH dispone “El título de la sucesión hereditaria, a los
efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para
la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso. el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo del Reglamento (UE) n.º 650 2012.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura
pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que
correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo
ordenado en el párrafo siguiente.
Cuando se tratan de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a
legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título
de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de
esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos
de que en el Registro era titular el causante.”
Igualmente, el art. 76 del RH dispone: “En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha
del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los
particulares de la declaración judicial de herederos”.
Por su parte, el art. 77 del RH dispone: 1. En la inscripción de bienes adquiridos o
que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán,
además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva
legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública la
fecha del matrimonio, si se tratase de capitulaciones matrimoniales y, en su caso la fecha
del fallecimiento de la persona o personas que motiven la transmisión. e) contenido de la
certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, cuando fuera necesaria
su presentación. y las particularidades de la escritura. testamento o resolución judicial en
que aparezca la designación del heredero. (…).
3. Cuando. por implicar el contrato sucesorio, heredamiento o institución de que se
trate, la transmisión de presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la
cve: BOE-A-2025-3379
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Núm. 44