Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3379)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ripoll, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Jueves 20 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23598

Fundamentos de Derecho:
Es necesario acreditar la cualidad de heredero de quienes comparecen como tal en
el título objeto de inscripción. Así, dispone el artículo 14 de la Ley Hipotecaria “El título
de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato
sucesorio, la declaración judicial de heredero abintestato o el acta de notoriedad a que
se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…)”. Asimismo, el artículo 76
del RH dispone que “En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se
harán constar las disposiciones testamentaria [sic] pertinentes, la fecha del fallecimiento
del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de
herederos”. En este mismo sentido el art. 78 del RH dispone que “En los casos de los
dos artículos anteriores, se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar
los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar
contradictorios con éste (…)”.
A la vista de la causa impeditiva relacionada en los Hechos y en baso a los
Fundamentos de Derecho Legales y reglamentarios, a la jurisprudencia y a la doctrina de
las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
Acuerdo.
1. Suspender, el asiento solicitado por ser el defecto señalado de carácter
subsanable (art. 65 de la Ley Hipotecaria).
2. Notificar esta calificación al presentante y a la Autoridad que ha expedido el
documento en el plazo de 10 días hábiles desde su fecha (art. 322 Ley Hipotecaria y 58
y 59 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común).
3. Prorrogar automáticamente el asiento de presentación del título por 60 días,
contados desde la fecha de la última de las notificaciones a que se refiere el apartado
precedente (art. 323 Ley Hipotecaria).
Los legalmente legitimados pueden (…)
Ripoll, el Registrador, don Guillermo Saavedra Rodríguez-Pomatta. Este documento
ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Guillermo Saavedra RodríguezPomatta registrador/a titular de Registre de la Propietat de Ripoll a día veinticinco de
septiembre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. F. C. S. interpuso recurso el día 31 de
octubre de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hechos:

Primero.–(…)
Segundo.–(…)
Que el compareciente no puede aportar dicho título (copia de la aceptación de la
herencia de su hermano, D. A. C. S.) por cuanto no presenta ningún derecho sucesorio
frente al mismo que le permita solicitar una copia y dado que no guarda relación ni tiene
posibilidad de localizar a los herederos de D. A. C., siendo materialmente imposible
aportar el título requerido por el registro.
Sin perjuicio de lo anterior, la condición de herederos de D. A. C. S. queda
perfectamente acreditada en la escritura de aceptación de herencia otorgada ante D.

cve: BOE-A-2025-3379
Verificable en https://www.boe.es

“Calificado el precedente documento, tras examinar los antecedentes del Registro, el
Registrador que suscribe, ha resuelto suspender la inscripción correspondiente.”