Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3379)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ripoll, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23602
Última Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se
consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos».
Como corolario de todo lo anterior resulta necesario, a los efectos de acreditar la
condición de únicos herederos de don A. y doña M. T. C. B. y, por tanto, comprobar si
concurren todos los interesados en la herencia de don A. C. V. y doña A. S. B., aportar o
testimoniar el testamento, certificado de defunción y del Registro General de Actos de
Última Voluntad o, en su caso, el acta de declaración de herederos ab intestato de don
A. C. S.
En el presente supuesto se manifiesta el título de la herencia del que resultan tales
circunstancias, pero no se aporta ni testimonia, aunque sea en relación, por lo que no se
acredita el contenido del mismo. Por tanto, el defecto ha de ser confirmado.
3. Por último, alega el recurrente que no puede aportar dicho título por cuanto no
presenta ningún derecho sucesorio frente al mismo que le permita solicitar una copia.
Pero el artículo 224 del Reglamento Notarial establece lo siguiente: «1. Además de cada
uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en
cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza
incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto
distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el
documento». Por tanto, según se desprende de la escritura que se presenta a
calificación, hay interés legítimo para el recurrente en la solicitud de la copia de herencia
reseñada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3379
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23602
Última Voluntad. En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se
consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos».
Como corolario de todo lo anterior resulta necesario, a los efectos de acreditar la
condición de únicos herederos de don A. y doña M. T. C. B. y, por tanto, comprobar si
concurren todos los interesados en la herencia de don A. C. V. y doña A. S. B., aportar o
testimoniar el testamento, certificado de defunción y del Registro General de Actos de
Última Voluntad o, en su caso, el acta de declaración de herederos ab intestato de don
A. C. S.
En el presente supuesto se manifiesta el título de la herencia del que resultan tales
circunstancias, pero no se aporta ni testimonia, aunque sea en relación, por lo que no se
acredita el contenido del mismo. Por tanto, el defecto ha de ser confirmado.
3. Por último, alega el recurrente que no puede aportar dicho título por cuanto no
presenta ningún derecho sucesorio frente al mismo que le permita solicitar una copia.
Pero el artículo 224 del Reglamento Notarial establece lo siguiente: «1. Además de cada
uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en
cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza
incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto
distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el
documento». Por tanto, según se desprende de la escritura que se presenta a
calificación, hay interés legítimo para el recurrente en la solicitud de la copia de herencia
reseñada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3379
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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