Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Personas con discapacidad. (BOE-A-2025-3304)
Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Adaptación Normativa de la Comunidad de Madrid a la nueva terminología para referirse a las personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Jueves 20 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 23356

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de
Hecho de la Comunidad de Madrid.
La letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, queda redactada de la siguiente manera:
«a) Los menores de edad no emancipados y las personas con discapacidad
que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.»
Artículo quinto. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la
Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
El último párrafo del apartado 1 del artículo 21 del Texto Refundido de las
Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el
Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda redactado de
la siguiente manera:
«Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado
de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas con
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. La reducción será
de 153.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por 100. A tales efectos, los grados de discapacidad son los
que se establezcan de acuerdo con el baremo al que se refiere la normativa
estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y
calificación del grado de discapacidad.»
CAPÍTULO II
En materia social y sanitaria
Artículo sexto. Modificación de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la
Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
La Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas, queda modificada como sigue:
Uno. Los párrafos primero y segundo del preámbulo quedan redactados de la
siguiente manera:

Dos.

El apartado 4 del artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Un porcentaje, que se establecerá reglamentariamente en función de la
demanda existente de la reserva de viviendas contempladas en el apartado 1 de
este artículo, será convertible para personas con discapacidad grave o total con
unos servicios que permitan la adaptación de la vivienda a este uso especial.»

cve: BOE-A-2025-3304
Verificable en https://www.boe.es

«La sociedad, en general, y los poderes públicos, en particular, tienen el deber
de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos; deber que se
extiende, por tanto, de la misma forma a aquellos ciudadanos con o sin
discapacidad que se encuentren en situación de limitación funcional en relación
con el medio, poniéndose especial énfasis respecto de aquellos cuya dificultad de
movilidad y comunicación sea más grave.
Sobre este colectivo ha recaído, de forma genérica, la atención del Estado a
través del artículo 49 de la Constitución española.»