Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Tributos. (BOE-A-2025-3303)
Ley 5/2024, de 20 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incorporar medidas fiscales con el fin de favorecer el acceso a la vivienda y el cambio de residencia a municipios en riesgo de despoblación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23352
d) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el
artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes
acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.
e) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el
artículo 12 bis deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito
suscrito el destino de los fondos y haber acreditado dicho destino mediante los
justificantes oportunos.»
Nueve.
Se modifica el artículo 30 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda
habitual por personas físicas.
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su
vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por ciento de la cuota
tributaria en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada
de dicha adquisición. La bonificación será del 100 por cien cuando la vivienda
habitual sea adquirida por un contribuyente menor de 35 años y esté situada en un
municipio con una población inferior a los 2.500 habitantes a 1 de enero del
ejercicio anterior al del devengo de la bonificación, de acuerdo con los datos
publicados por el INE.
A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y
requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor del
inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.
En la determinación del valor de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y
plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando
constituyan fincas registrales independientes.
3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse
efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o
no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años,
salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional
vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de
desarrollo, el adquiriente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se
produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo
impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes
intereses de demora.
4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la
aplicación del tipo impositivo a que se refiere el artículo 29.»
Diez.
Se modifica el artículo 30 quáter, que queda redactado del siguiente modo:
Los contribuyentes no estarán obligados a presentar autoliquidación por el
impuesto en los supuestos en los que el arrendamiento esté exento en virtud de lo
establecido en el artículo 45.I.B.26) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Once.
Se modifica el artículo 38 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda
habitual por personas físicas.
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su
vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por cien de la cuota
cve: BOE-A-2025-3303
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 30 quáter. Autoliquidación de los arrendamientos de vivienda.
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23352
d) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el
artículo 11 deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes
acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.
e) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el
artículo 12 bis deberán haber hecho constar en el contrato de préstamo o crédito
suscrito el destino de los fondos y haber acreditado dicho destino mediante los
justificantes oportunos.»
Nueve.
Se modifica el artículo 30 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda
habitual por personas físicas.
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su
vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por ciento de la cuota
tributaria en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» derivada
de dicha adquisición. La bonificación será del 100 por cien cuando la vivienda
habitual sea adquirida por un contribuyente menor de 35 años y esté situada en un
municipio con una población inferior a los 2.500 habitantes a 1 de enero del
ejercicio anterior al del devengo de la bonificación, de acuerdo con los datos
publicados por el INE.
A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y
requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor del
inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.
En la determinación del valor de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y
plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando
constituyan fincas registrales independientes.
3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse
efectivamente en el plazo de doce meses desde su adquisición o construcción o
no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años,
salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional
vigésimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en su normativa de
desarrollo, el adquiriente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se
produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo
impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes
intereses de demora.
4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la
aplicación del tipo impositivo a que se refiere el artículo 29.»
Diez.
Se modifica el artículo 30 quáter, que queda redactado del siguiente modo:
Los contribuyentes no estarán obligados a presentar autoliquidación por el
impuesto en los supuestos en los que el arrendamiento esté exento en virtud de lo
establecido en el artículo 45.I.B.26) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»
Once.
Se modifica el artículo 38 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda
habitual por personas físicas.
1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su
vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por cien de la cuota
cve: BOE-A-2025-3303
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 30 quáter. Autoliquidación de los arrendamientos de vivienda.