Comunidad de Madrid. I. Disposiciones generales. Tributos. (BOE-A-2025-3302)
Ley 4/2024, de 20 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para establecer una deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Tres.
Sec. I. Pág. 23343
El apartado 4 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«4. En el caso de que la vivienda por la que se aplique la presente deducción
no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su
adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo
continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en
su normativa de desarrollo, el adquirente perderá el derecho a la deducción,
procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa
estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Cuatro.
modo:
Se adiciona un nuevo artículo 17 bis, que queda redactado del siguiente
«Artículo 17 bis. Deducción
procedentes del extranjero.
por
inversiones
de
nuevos
contribuyentes
1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la
Comunidad de Madrid, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento del valor de
adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos
los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, de los siguientes
elementos patrimoniales:
a) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios,
negociados o no, en mercados organizados.
b) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier
tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.
a) En el caso de inversión en valores representativos de la participación en
fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados
organizados, la entidad no podrá estar constituida ni domiciliada en un paraíso
fiscal y la participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que
posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al
contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los
años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del
capital social de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el
contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni
mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión.
b) La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de
la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en el ejercicio siguiente. En el
caso de inversión en valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la
participación en fondos propios de entidades españolas, la inversión también
podrá realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia.
El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de
seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los elementos
patrimoniales adquiridos con reinversión total del importe obtenido con la
trasmisión, en el plazo de un mes desde las mismas, en cualquiera de los
elementos patrimoniales mencionados en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la inversión inicial haya concurrido en el ejercicio anterior al de la
adquisición de la residencia fiscal, teniendo por objeto entidades de nacionalidad
cve: BOE-A-2025-3302
Verificable en https://www.boe.es
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se
cumplan los siguientes requisitos:
Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Tres.
Sec. I. Pág. 23343
El apartado 4 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«4. En el caso de que la vivienda por la que se aplique la presente deducción
no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de doce meses desde su
adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo
continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en
su normativa de desarrollo, el adquirente perderá el derecho a la deducción,
procediéndose a la regularización de acuerdo con lo establecido en la normativa
estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Cuatro.
modo:
Se adiciona un nuevo artículo 17 bis, que queda redactado del siguiente
«Artículo 17 bis. Deducción
procedentes del extranjero.
por
inversiones
de
nuevos
contribuyentes
1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la
Comunidad de Madrid, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento del valor de
adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos
los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, de los siguientes
elementos patrimoniales:
a) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios,
negociados o no, en mercados organizados.
b) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier
tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.
a) En el caso de inversión en valores representativos de la participación en
fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados
organizados, la entidad no podrá estar constituida ni domiciliada en un paraíso
fiscal y la participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que
posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al
contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los
años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del
capital social de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el
contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni
mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión.
b) La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de
la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en el ejercicio siguiente. En el
caso de inversión en valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la
participación en fondos propios de entidades españolas, la inversión también
podrá realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia.
El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de
seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los elementos
patrimoniales adquiridos con reinversión total del importe obtenido con la
trasmisión, en el plazo de un mes desde las mismas, en cualquiera de los
elementos patrimoniales mencionados en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la inversión inicial haya concurrido en el ejercicio anterior al de la
adquisición de la residencia fiscal, teniendo por objeto entidades de nacionalidad
cve: BOE-A-2025-3302
Verificable en https://www.boe.es
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se
cumplan los siguientes requisitos: