Consejo General Del Poder Judicial. I. Disposiciones generales. Actuaciones judiciales. (BOE-A-2025-3298)
Acuerdo de 12 de febrero de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23327
lugar fuera de días u horas inhábiles, sea el juzgado que se encuentre en servicio de
guardia el que, en sustitución, deba resolverla.
Estas soluciones concilian los principios básicos en los que el servicio de guardia se
articula, a saber, el de economía y el de respeto a la competencia de cada órgano judicial.
II
El artículo 50 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, en su apartado 1 prevé en los partidos judiciales con
cuarenta y cinco o más Juzgados de Instrucción la prestación del servicio de guardia de
enjuiciamiento inmediato de faltas por un Juzgado de Instrucción, y la misma previsión
existe en el apartado 2 para los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de
Instrucción hasta cuarenta y cuatro. Si bien resulta posible la ampliación del número de
juzgados que presten servicio de guardia para el enjuiciamiento inmediato de faltas al
amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento, lo cierto es que este precepto
está previsto para situaciones concretas e interinas y prevé una tramitación compleja y
con prórrogas sucesivas que resulta inoperativa en supuestos de necesidades
estructurales y permanentes. Lo que se pretende con esta reforma es dar solución
adecuada a las necesidades estructurales que existen en grandes partidos judiciales
ante el elevado número de delitos leves que se registran anualmente, no limitando el
número máximo de juzgados de guardia de enjuiciamiento de delitos leves inmediatos ni
del resto de juzgados de guardia. Asimismo, es necesario sustituir las menciones a las
faltas que dicho precepto realiza por la de delitos leves, pues la Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, suprimió las faltas e introdujo los delitos leves, con lo que se acomoda
la denominación a la regulación actualmente vigente en relación con dicho tipo de
infracciones penales, lo que dota de unidad y homogeneidad al ordenamiento jurídico.
Además, se adecúa el texto objeto de la reforma a un lenguaje más respetuoso desde el
punto de vista de la perspectiva de género, por lo que se sustituyen las referencias a las
«Juntas de Jueces» por el término «Juntas de Jueces y Juezas».
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 12 de
febrero de 2025, ha acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 560.1.16.ª,
letras f) y j), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previo
cumplimiento del trámite de audiencia y emisión de los informes preceptivos previstos en
el artículo 560.2 de la misma ley orgánica, la modificación de los artículos 42 y 50 del
Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales, que pasan a tener la redacción siguiente:
Artículo único. Modificación de los artículos 42 y 50 del Reglamento 1/2005, de 15 de
septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Uno. Se introducen dos nuevos apartados en el artículo 42 del Reglamento 1/2005,
de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, con el
siguiente contenido:
«8. El juez, jueza, magistrado o magistrada que en cada circunscripción
judicial desempeñe el servicio de guardia conocerá también, en sustitución, de la
ratificación o no ratificación de medidas de internamiento urgente no voluntario o
de la autorización o denegación del ingreso urgente de menores con problemas de
conducta, en los casos en los que no se haya establecido un servicio de guardia
especial de los órganos de la jurisdicción civil o de turnos entre ellos para atender
a estas actuaciones urgentes en periodo inhábil, siempre que el periodo de
inhabilidad se extienda a las veinticuatro horas siguientes o más a contar desde
que es comunicado el internamiento o el ingreso. Igualmente, el juez, jueza,
magistrado o magistrada que en cada circunscripción desempeñe el servicio de
cve: BOE-A-2025-3298
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Núm. 44
Jueves 20 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23327
lugar fuera de días u horas inhábiles, sea el juzgado que se encuentre en servicio de
guardia el que, en sustitución, deba resolverla.
Estas soluciones concilian los principios básicos en los que el servicio de guardia se
articula, a saber, el de economía y el de respeto a la competencia de cada órgano judicial.
II
El artículo 50 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, en su apartado 1 prevé en los partidos judiciales con
cuarenta y cinco o más Juzgados de Instrucción la prestación del servicio de guardia de
enjuiciamiento inmediato de faltas por un Juzgado de Instrucción, y la misma previsión
existe en el apartado 2 para los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de
Instrucción hasta cuarenta y cuatro. Si bien resulta posible la ampliación del número de
juzgados que presten servicio de guardia para el enjuiciamiento inmediato de faltas al
amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento, lo cierto es que este precepto
está previsto para situaciones concretas e interinas y prevé una tramitación compleja y
con prórrogas sucesivas que resulta inoperativa en supuestos de necesidades
estructurales y permanentes. Lo que se pretende con esta reforma es dar solución
adecuada a las necesidades estructurales que existen en grandes partidos judiciales
ante el elevado número de delitos leves que se registran anualmente, no limitando el
número máximo de juzgados de guardia de enjuiciamiento de delitos leves inmediatos ni
del resto de juzgados de guardia. Asimismo, es necesario sustituir las menciones a las
faltas que dicho precepto realiza por la de delitos leves, pues la Ley Orgánica 1/2015,
de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, suprimió las faltas e introdujo los delitos leves, con lo que se acomoda
la denominación a la regulación actualmente vigente en relación con dicho tipo de
infracciones penales, lo que dota de unidad y homogeneidad al ordenamiento jurídico.
Además, se adecúa el texto objeto de la reforma a un lenguaje más respetuoso desde el
punto de vista de la perspectiva de género, por lo que se sustituyen las referencias a las
«Juntas de Jueces» por el término «Juntas de Jueces y Juezas».
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 12 de
febrero de 2025, ha acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 560.1.16.ª,
letras f) y j), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previo
cumplimiento del trámite de audiencia y emisión de los informes preceptivos previstos en
el artículo 560.2 de la misma ley orgánica, la modificación de los artículos 42 y 50 del
Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones
judiciales, que pasan a tener la redacción siguiente:
Artículo único. Modificación de los artículos 42 y 50 del Reglamento 1/2005, de 15 de
septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
Uno. Se introducen dos nuevos apartados en el artículo 42 del Reglamento 1/2005,
de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, con el
siguiente contenido:
«8. El juez, jueza, magistrado o magistrada que en cada circunscripción
judicial desempeñe el servicio de guardia conocerá también, en sustitución, de la
ratificación o no ratificación de medidas de internamiento urgente no voluntario o
de la autorización o denegación del ingreso urgente de menores con problemas de
conducta, en los casos en los que no se haya establecido un servicio de guardia
especial de los órganos de la jurisdicción civil o de turnos entre ellos para atender
a estas actuaciones urgentes en periodo inhábil, siempre que el periodo de
inhabilidad se extienda a las veinticuatro horas siguientes o más a contar desde
que es comunicado el internamiento o el ingreso. Igualmente, el juez, jueza,
magistrado o magistrada que en cada circunscripción desempeñe el servicio de
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