Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3267)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huete a inscribir una escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva por antigüedad, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23144
Es de suponer que la parcela 81 no ha sufrido modificaciones catastrales tampoco en
los últimos 25 años citados, porque se hubiera dado traslado para alegaciones a los
propietarios colindantes.
En la portada del Informe de Validación Gráfica Frente a Parcelario Catastral que se
adjunta, a modo de conclusión del informe, se indica que “La representación gráfica
objeto de este informe, respeta la delimitación de la finca matriz o del perímetro del
conjunto de las fincas aportadas que resulta de la cartografía catastral vigente y reúne
los requisitos técnicos necesarios que permiten su incorporación al Catastro, conforme a
las normas dictadas en desarrollo del artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria y del
artículo 36.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario”
En otras palabras, y como venimos reiterando, esta parte se ha limitado a dividir
catastralmente su parcela respecto a la que se encontraba unida, al sur de la misma y
que conformaba su camino de entrada, sin que ello haya supuesto, como se indica,
modificación alguna de la finca matriz (parcela 116), de la que se respeta su delimitación,
sin modificar tampoco el perímetro del conjunto de las fincas aportadas. Es decir, no se
han modificado los lindes de ninguna de las fincas afectadas ni de sus colindantes, por lo
que no ha habido modificación, ni invasión alguna tampoco de la finca catastral 81.
Tercero. No podemos dejar de referirnos a una última objeción reseñada en la
resolución del Registro en la que se hace mención a un límite formado por espinos y
pinos que no se ha respetado por la construcción de un muro.
Sobre el particular cabe manifestar lo siguiente.
Dicha alegación quedaría fuera del ámbito de la discusión sobre la representación
gráfica de la parcela que se pretende inscribir y no tiene relación con las anteriores
afirmaciones de las que pretende servir de fundamento. Es decir, no es coherente alegar
un quebranto del linde físico de las fincas, por la existencia de elementos sobre el
terreno, como espinos y pinos, como fundamento de una supuesta (e inexistente)
invasión gráfica catastral o en Geoportal (que viene a ser la misma), cuando de toda la
información aportada anteriormente y de las cartografías transcritas se observa que en
ningún caso se produce la invasión que se denuncia.
Se trata en sí mismo de una contradicción respecto a las alegaciones realizadas,
puesto que la representación gráfica de la parcela que se pretende inscribir (y que es el
objeto de inscripción), de acuerdo con la cartografía e informes aportados en ningún
caso invade la finca colindante, por lo que no debe denegarse su inscripción registral.
Cuestión distinta es que el colindante pretenda mediante este procedimiento acceder
a una acción civil de deslinde o incluso reivindicatoria, que claramente no es procedente
por esta vía. Así, si el colindante estima que se ha invadido físicamente su terreno por
haber sobrepasado sus lindes por un elemento constructivo, efectivamente le cabe la
acción judicial oportuna aportando las pruebas de que disponga y permitiendo a esta
parte ejercer procesalmente una oposición y contradicción justa y con todas las garantías
jurídicas. La utilización de dicho argumento quedaría fuera del objeto de este
procedimiento y no debería servir de fundamento para denegar la inscripción registral
que se pretende, situando, además, en clara indefensión a esta parte que ni siquiera
conoce la integridad de las alegaciones de contrario.
Insistiendo en que no nos encontramos en el cauce ni el procedimiento en que
deberían aclararse esta [sic] cuestiones, al menos, como debate puramente dialéctico
cabria alegar que la construcción del muro al que se refiere el colindante data del
año 2.000, por lo que en casi 25 años, no ha mostrado oposición ni inquietud alguna
sobre el particular. El trazado de dicho muro se hizo en base a la existencia de estacas
amojonadoras delimitadoras de las parcelas, que se encontraban en el terreno en el
momento de su construcción.
Existe un talud o desnivel entre ambas fincas que delimita claramente el linde entre
las mismas. La finca que nos ocupa, que fue la última en edificarse respecto al resto de
viviendas y chalets existentes en la misma calle, no hizo más que continuar en línea
recta el muro y vallado del resto de las construcciones ya existentes, sin variar su
ángulo, ni efectuar quiebros ni desviaciones.
cve: BOE-A-2025-3267
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23144
Es de suponer que la parcela 81 no ha sufrido modificaciones catastrales tampoco en
los últimos 25 años citados, porque se hubiera dado traslado para alegaciones a los
propietarios colindantes.
En la portada del Informe de Validación Gráfica Frente a Parcelario Catastral que se
adjunta, a modo de conclusión del informe, se indica que “La representación gráfica
objeto de este informe, respeta la delimitación de la finca matriz o del perímetro del
conjunto de las fincas aportadas que resulta de la cartografía catastral vigente y reúne
los requisitos técnicos necesarios que permiten su incorporación al Catastro, conforme a
las normas dictadas en desarrollo del artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria y del
artículo 36.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario”
En otras palabras, y como venimos reiterando, esta parte se ha limitado a dividir
catastralmente su parcela respecto a la que se encontraba unida, al sur de la misma y
que conformaba su camino de entrada, sin que ello haya supuesto, como se indica,
modificación alguna de la finca matriz (parcela 116), de la que se respeta su delimitación,
sin modificar tampoco el perímetro del conjunto de las fincas aportadas. Es decir, no se
han modificado los lindes de ninguna de las fincas afectadas ni de sus colindantes, por lo
que no ha habido modificación, ni invasión alguna tampoco de la finca catastral 81.
Tercero. No podemos dejar de referirnos a una última objeción reseñada en la
resolución del Registro en la que se hace mención a un límite formado por espinos y
pinos que no se ha respetado por la construcción de un muro.
Sobre el particular cabe manifestar lo siguiente.
Dicha alegación quedaría fuera del ámbito de la discusión sobre la representación
gráfica de la parcela que se pretende inscribir y no tiene relación con las anteriores
afirmaciones de las que pretende servir de fundamento. Es decir, no es coherente alegar
un quebranto del linde físico de las fincas, por la existencia de elementos sobre el
terreno, como espinos y pinos, como fundamento de una supuesta (e inexistente)
invasión gráfica catastral o en Geoportal (que viene a ser la misma), cuando de toda la
información aportada anteriormente y de las cartografías transcritas se observa que en
ningún caso se produce la invasión que se denuncia.
Se trata en sí mismo de una contradicción respecto a las alegaciones realizadas,
puesto que la representación gráfica de la parcela que se pretende inscribir (y que es el
objeto de inscripción), de acuerdo con la cartografía e informes aportados en ningún
caso invade la finca colindante, por lo que no debe denegarse su inscripción registral.
Cuestión distinta es que el colindante pretenda mediante este procedimiento acceder
a una acción civil de deslinde o incluso reivindicatoria, que claramente no es procedente
por esta vía. Así, si el colindante estima que se ha invadido físicamente su terreno por
haber sobrepasado sus lindes por un elemento constructivo, efectivamente le cabe la
acción judicial oportuna aportando las pruebas de que disponga y permitiendo a esta
parte ejercer procesalmente una oposición y contradicción justa y con todas las garantías
jurídicas. La utilización de dicho argumento quedaría fuera del objeto de este
procedimiento y no debería servir de fundamento para denegar la inscripción registral
que se pretende, situando, además, en clara indefensión a esta parte que ni siquiera
conoce la integridad de las alegaciones de contrario.
Insistiendo en que no nos encontramos en el cauce ni el procedimiento en que
deberían aclararse esta [sic] cuestiones, al menos, como debate puramente dialéctico
cabria alegar que la construcción del muro al que se refiere el colindante data del
año 2.000, por lo que en casi 25 años, no ha mostrado oposición ni inquietud alguna
sobre el particular. El trazado de dicho muro se hizo en base a la existencia de estacas
amojonadoras delimitadoras de las parcelas, que se encontraban en el terreno en el
momento de su construcción.
Existe un talud o desnivel entre ambas fincas que delimita claramente el linde entre
las mismas. La finca que nos ocupa, que fue la última en edificarse respecto al resto de
viviendas y chalets existentes en la misma calle, no hizo más que continuar en línea
recta el muro y vallado del resto de las construcciones ya existentes, sin variar su
ángulo, ni efectuar quiebros ni desviaciones.
cve: BOE-A-2025-3267
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Núm. 43