Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3267)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huete a inscribir una escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva por antigüedad, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23140
lo que consideran que se está pretendiendo inscribir la finca con diferente forma a la
adquirida en su día.
De lo expuesto, teniendo en cuenta la magnitud del exceso de cabida (superior
al 10 %) junto con las alegaciones formuladas, documentación aportada (Geoportal,
catastro y fotos relativas a las dos delimitaciones perimetrales) se desprende no es
pacífica la representación gráfica que se pretende incorporar en tanto pueden verse
afectadas las fincas registrales ya que con la inscripción de la base gráfica se podría
alterar la realidad física exterior que se acota por la registral, pudiendo afectar los
derechos de terceros reflejando en el registro una pretensión conflictiva.
Se trata con todo ello de evitar que puedan lesionarse los derechos de colindantes
impidiendo además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas
(resolución de la Dirección General de 17 de enero de 2018).
Debe tenerse en consideración, como indicó la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de 2 de noviembre de 2021 (BOE 25 de noviembre
de 2022) y resolución de 15 de diciembre de 2023 (BOE 18 de enero de 2024), que ni el
registrador en su calificación dentro del procedimiento del 199 de la Ley Hipotecaria ni en
sede de recurso pueden resolverse los conflictos entre los colindantes referida a la
titularidad de la porción de terreno delimitada, cuestión que a falta de acuerdo entre los
interesados, está reservada a los tribunales de justicia.
Existiendo dudas de identidad entre las fincas registrales y la representación
propuesta, lo procedente es la denegación de la inscripción de la representación gráfica,
por lo que podrá acudirse al procedimiento de deslinde regulado en el artículo 200 de la
Ley Hipotecaria sin perjuicio de la posibilidad de acudir al juicio declarativo
correspondiente.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
1.
artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria.
En su virtud,
Acuerdo:
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
cve: BOE-A-2025-3267
Verificable en https://www.boe.es
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cuál, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículo [sic] 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23140
lo que consideran que se está pretendiendo inscribir la finca con diferente forma a la
adquirida en su día.
De lo expuesto, teniendo en cuenta la magnitud del exceso de cabida (superior
al 10 %) junto con las alegaciones formuladas, documentación aportada (Geoportal,
catastro y fotos relativas a las dos delimitaciones perimetrales) se desprende no es
pacífica la representación gráfica que se pretende incorporar en tanto pueden verse
afectadas las fincas registrales ya que con la inscripción de la base gráfica se podría
alterar la realidad física exterior que se acota por la registral, pudiendo afectar los
derechos de terceros reflejando en el registro una pretensión conflictiva.
Se trata con todo ello de evitar que puedan lesionarse los derechos de colindantes
impidiendo además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas
(resolución de la Dirección General de 17 de enero de 2018).
Debe tenerse en consideración, como indicó la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en resolución de 2 de noviembre de 2021 (BOE 25 de noviembre
de 2022) y resolución de 15 de diciembre de 2023 (BOE 18 de enero de 2024), que ni el
registrador en su calificación dentro del procedimiento del 199 de la Ley Hipotecaria ni en
sede de recurso pueden resolverse los conflictos entre los colindantes referida a la
titularidad de la porción de terreno delimitada, cuestión que a falta de acuerdo entre los
interesados, está reservada a los tribunales de justicia.
Existiendo dudas de identidad entre las fincas registrales y la representación
propuesta, lo procedente es la denegación de la inscripción de la representación gráfica,
por lo que podrá acudirse al procedimiento de deslinde regulado en el artículo 200 de la
Ley Hipotecaria sin perjuicio de la posibilidad de acudir al juicio declarativo
correspondiente.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
1.
artículos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria.
En su virtud,
Acuerdo:
Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación
con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente nota de
calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
cve: BOE-A-2025-3267
Verificable en https://www.boe.es
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cuál, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículo [sic] 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.