Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3268)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23158
8. En el presente caso, el colindante, en su escrito, aporta fotocopia de una
escritura pública de fecha 23 de julio de 1929 de la que resulta la segregación de una
finca y posterior venta de la misma, que pasó a formar la registral 3.986, la cual por su
lindero naciente (al este) linda en una extensión lineal de 10 metros con casa de don J.
R. C., la cual también linda por el mismo lindero con la que es objeto del procedimiento,
a juicio del registrador; aporta igualmente croquis ubicando la registral 3.986, ubicando la
misma como parte de la parcela con referencia catastral 5301230DS5150S0001FB,
concluyendo el registrador en su nota de calificación su colindancia al poniente (oeste)
con la registral 49.640.
Tal como resulta de la Resolución de 22 de febrero de 2018, no cabe duda que la
coincidencia en los datos de situación de la finca (entre los que se encuentran los
linderos) que se pretende rectificar con los de otra que ya esté inscrita puede justificar
las dudas de identidad por una posible invasión de finca colindante.
En el presente caso no se ha formulado duda justificada alguna de que la
representación gráfica que pretende inscribirse pueda invadir otra finca inscrita, siendo la
única cuestión planteada, y a la que se circunscribe este recurso, las dudas motivadas
por la coincidencia en la localización de la finca. Pero dicha coincidencia ya resultaba
con anterioridad de los asientos del registro, que se encuentran bajo la salvaguardia de
los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, Ley Hipotecaria), por lo que, en caso de que el
registrador así lo estime, lo procedente es iniciar, incluso de oficio, el procedimiento para
subsanar la doble inmatriculación previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
9. La Resolución de este Centro Directivo de 10 de enero de 2023 negó
legitimación para solicitar el inicio del procedimiento de doble inmatriculación al
colindante notificado con posterioridad a la práctica de una inmatriculación, por no
concurrir en el mismo la condición de titular registral; y tampoco entendió que fuera
lógico que se iniciara de oficio por el registrador, pues éste, antes de proceder a la
práctica del asiento inmatriculador deberá haber verificado la falta de previa inscripción
de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
que hubiesen sido previamente inmatriculadas, de conformidad con el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria.
Ahora bien, en el caso de este expediente, no se trata de practicar un asiento de
inmatriculación, sino que se solicita la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de una finca ya inscrita, apreciándose, a raíz de las alegaciones de los
colindantes notificados en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, la posible existencia de un supuesto de doble inmatriculación. En este
sentido, dispone el artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria que: «Segunda. El expediente se
iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho
inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales
deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos
personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones». Si con los
datos aportados por el recurrente, el registrador llegara a la convicción de la existencia
de dicha doble inmatriculación, podría iniciar de oficio el expediente del artículo 209 de la
Ley Hipotecaria, entendiendo el mismo con el titular registral de la finca doblemente
inmatriculada, pues conforme a la regla tercera del artículo 209.1, el registrador
«notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
10. Establecido lo anterior, la práctica de la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada catastral de la finca conllevará, de conformidad con el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria su existencia y pertenencia al titular registral, lo cual se extiende a la
georreferenciación inscrita de la finca, conforme al artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria,
con lo cual se invierte la carga de la prueba en un juicio y quien alega la inexactitud ha
de probarla ante un juez (vid. Resolución de 31 de mayo de 2022, entre otras muchas).
cve: BOE-A-2025-3268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23158
8. En el presente caso, el colindante, en su escrito, aporta fotocopia de una
escritura pública de fecha 23 de julio de 1929 de la que resulta la segregación de una
finca y posterior venta de la misma, que pasó a formar la registral 3.986, la cual por su
lindero naciente (al este) linda en una extensión lineal de 10 metros con casa de don J.
R. C., la cual también linda por el mismo lindero con la que es objeto del procedimiento,
a juicio del registrador; aporta igualmente croquis ubicando la registral 3.986, ubicando la
misma como parte de la parcela con referencia catastral 5301230DS5150S0001FB,
concluyendo el registrador en su nota de calificación su colindancia al poniente (oeste)
con la registral 49.640.
Tal como resulta de la Resolución de 22 de febrero de 2018, no cabe duda que la
coincidencia en los datos de situación de la finca (entre los que se encuentran los
linderos) que se pretende rectificar con los de otra que ya esté inscrita puede justificar
las dudas de identidad por una posible invasión de finca colindante.
En el presente caso no se ha formulado duda justificada alguna de que la
representación gráfica que pretende inscribirse pueda invadir otra finca inscrita, siendo la
única cuestión planteada, y a la que se circunscribe este recurso, las dudas motivadas
por la coincidencia en la localización de la finca. Pero dicha coincidencia ya resultaba
con anterioridad de los asientos del registro, que se encuentran bajo la salvaguardia de
los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, Ley Hipotecaria), por lo que, en caso de que el
registrador así lo estime, lo procedente es iniciar, incluso de oficio, el procedimiento para
subsanar la doble inmatriculación previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
9. La Resolución de este Centro Directivo de 10 de enero de 2023 negó
legitimación para solicitar el inicio del procedimiento de doble inmatriculación al
colindante notificado con posterioridad a la práctica de una inmatriculación, por no
concurrir en el mismo la condición de titular registral; y tampoco entendió que fuera
lógico que se iniciara de oficio por el registrador, pues éste, antes de proceder a la
práctica del asiento inmatriculador deberá haber verificado la falta de previa inscripción
de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
que hubiesen sido previamente inmatriculadas, de conformidad con el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria.
Ahora bien, en el caso de este expediente, no se trata de practicar un asiento de
inmatriculación, sino que se solicita la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de una finca ya inscrita, apreciándose, a raíz de las alegaciones de los
colindantes notificados en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, la posible existencia de un supuesto de doble inmatriculación. En este
sentido, dispone el artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria que: «Segunda. El expediente se
iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho
inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales
deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos
personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones». Si con los
datos aportados por el recurrente, el registrador llegara a la convicción de la existencia
de dicha doble inmatriculación, podría iniciar de oficio el expediente del artículo 209 de la
Ley Hipotecaria, entendiendo el mismo con el titular registral de la finca doblemente
inmatriculada, pues conforme a la regla tercera del artículo 209.1, el registrador
«notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las
fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en
esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
10. Establecido lo anterior, la práctica de la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada catastral de la finca conllevará, de conformidad con el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria su existencia y pertenencia al titular registral, lo cual se extiende a la
georreferenciación inscrita de la finca, conforme al artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria,
con lo cual se invierte la carga de la prueba en un juicio y quien alega la inexactitud ha
de probarla ante un juez (vid. Resolución de 31 de mayo de 2022, entre otras muchas).
cve: BOE-A-2025-3268
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Núm. 43