Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3268)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23157

exigirse al alegante que aporte un levantamiento topográfico o delimitación
georreferenciada de su finca, pues esta exigencia no está contemplada legalmente. Las
Resoluciones de 28 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, por su parte, declararon que,
si bien es conveniente la aportación de documentación técnica, ésta es potestativa, pero
no obligatoria, de igual modo que tampoco es exigible que sea pública. Concluyendo al
respecto la Resolución de 29 de mayo de 2024, que el hecho de que quien se opone no
aporte informe técnico no puede ser por sí solo determinante para la desestimación de
su alegación, dados los medios técnicos, singularmente, la aplicación informática
homologada auxiliar para el tratamiento de bases gráficas, con que, para calificar, cuenta
el registrador.
Es cierto que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculación de una finca
por supuesta invasión de otra ya inmatriculada, no es imprescindible que ésta última
tenga su georreferenciación ya inscrita (puede ser anterior a la Ley 13/2015 y no tener
representación gráfica, pues en tal caso no hablaríamos de simples indicios fundados
sino, en su caso, certezas geométricas de invasión), pero sí que cuando el titular
registral de la finca inmatriculada formule oposición a la nueva inmatriculación, la
justifique.
Para ello si no la aporta inicialmente, el registrador podrá requerirle para que aporte
la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión. Máxime cuando el promotor del expediente
está aportando certificación catastral coincidente con la descripción de la finca que se
está pretendiendo inmatricular.
Esta justificación gráfica aportada sí deberá ser objeto de traslado al promotor de la
inmatriculación o de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le
dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la
inscripción parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la
georreferenciación que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya
inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
Esta manera de proceder no conlleva la aparición de nuevos trámites no previstos en
la norma, sino que constituye una aplicación práctica del instituto de la conciliación,
como uno de los medios de solución de controversias que, en palabras de la Exposición
de Motivos de la Ley 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia, constituyen un mecanismo de «potenciar la negociación
entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que
estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden
ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias
en materia civil y mercantil».
Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse de aplicación en el supuesto de
hecho de este expediente, porque aquí no se alega una invasión de finca colindante con
la representación gráfica cuya inscripción se pretende; y de la misma forma que en los
supuestos en que la representación gráfica georreferenciada invada otra representación
gráfica ya inscrita o de un modo evidente el dominio público, en los casos en que, como
ocurre en este supuesto, lo que se denuncia en el escrito de oposición es la existencia
de un supuesto de doble inmatriculación, no cabe trasladar al promotor las alegaciones
del recurrente, pues no hay en tal caso representación gráfica que deba corregirse para
adaptarla al contenido del escrito de oposición.

cve: BOE-A-2025-3268
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Núm. 43