Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3268)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

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la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la
cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; c)
dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas
en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
5. Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016
(reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la
doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión».
6. Como declaró la Resolución de 13 de enero de 2021, el registrador ha de
calificar todos los títulos que se le presenten, poniendo en su caso de manifiesto los
defectos que en ellos observe, con la fundamentación de los mismos. La calificación
registral es el trámite esencial del procedimiento registral, siendo un acto debido y
reglado del registrador, como respuesta a la solicitud de inscripción derivada de la
presentación de un título.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el
registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes,
el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación
debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas
en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y
ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación
registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
7. En cuanto a la documentación aportada a la alegación, ha declarado esta
Dirección General en Resoluciones como la de 16 de mayo de 2024, que no puede

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