Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3268)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23155
2. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– la registral 27.607 tiene una cabida inscrita, según su inscripción 2.ª, de 1.265,65
metros cuadrados, señalándose que, tras varias segregaciones, su cabida queda
reducida a la superficie de 611 metros cuadrados.
– en su inscripción 3.ª se rectifica su superficie, fijándola en 698 metros cuadrados.
– consta asimismo extendida nota marginal de expedición de certificación en el seno
del procedimiento regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria en cuanto a una
superficie de 567,65 metros cuadrados (la superficie de 698 metros cuadrados resulta de
restar los 567,65 metros cuadrados cuya reanudación del tracto sucesivo interrumpido se
solicita de la superficie de 1.265,65 metros cuadrados que consta inscrita por la
inscripción 2.ª).
– finalmente, consta nota marginal de haberse segregado de esta finca una
superficie de 506,26, quedando la registral 27.607 con una cabida de 698 metros
cuadrados y 61.39 metros adicionales pendientes de segregar (resultado de la diferencia
de 567,65 metros cuadrados respecto de los que se solicitaba la reanudación del tracto y
los 506,26 metros cuadrados que finalmente han sido segregados).
– la registral 3.986 (actual 61.173) consta inscrita con una extensión superficial
de 105 metros cuadrados y linda, en lo que interesa, al naciente en una extensión lineal
de 10 metros con casa de don J. R. C.
– la registral 49.640 (que se corresponde con la parcela 5301229DS5150S0001OB)
tiene una superficie inscrita de 100 metros cuadrados y, en lo que interesa a efectos de
este recurso, linda al norte o espalda y poniente o izquierda con terrenos de don J. N. C.
(titular de la matriz de la que procede por segregación la registral 3.986).
3. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
4. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta
Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son
los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar
las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo
que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en
cve: BOE-A-2025-3268
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23155
2. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– la registral 27.607 tiene una cabida inscrita, según su inscripción 2.ª, de 1.265,65
metros cuadrados, señalándose que, tras varias segregaciones, su cabida queda
reducida a la superficie de 611 metros cuadrados.
– en su inscripción 3.ª se rectifica su superficie, fijándola en 698 metros cuadrados.
– consta asimismo extendida nota marginal de expedición de certificación en el seno
del procedimiento regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria en cuanto a una
superficie de 567,65 metros cuadrados (la superficie de 698 metros cuadrados resulta de
restar los 567,65 metros cuadrados cuya reanudación del tracto sucesivo interrumpido se
solicita de la superficie de 1.265,65 metros cuadrados que consta inscrita por la
inscripción 2.ª).
– finalmente, consta nota marginal de haberse segregado de esta finca una
superficie de 506,26, quedando la registral 27.607 con una cabida de 698 metros
cuadrados y 61.39 metros adicionales pendientes de segregar (resultado de la diferencia
de 567,65 metros cuadrados respecto de los que se solicitaba la reanudación del tracto y
los 506,26 metros cuadrados que finalmente han sido segregados).
– la registral 3.986 (actual 61.173) consta inscrita con una extensión superficial
de 105 metros cuadrados y linda, en lo que interesa, al naciente en una extensión lineal
de 10 metros con casa de don J. R. C.
– la registral 49.640 (que se corresponde con la parcela 5301229DS5150S0001OB)
tiene una superficie inscrita de 100 metros cuadrados y, en lo que interesa a efectos de
este recurso, linda al norte o espalda y poniente o izquierda con terrenos de don J. N. C.
(titular de la matriz de la que procede por segregación la registral 3.986).
3. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y
delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación
de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
4. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta
Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son
los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar
las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo
que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en
cve: BOE-A-2025-3268
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Núm. 43