Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3268)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23159

Advertida la posible existencia de la situación patológica en que consiste la doble
inmatriculación y no siendo coincidentes los titulares registrales de las fincas cuya
posible doble inmatriculación siquiera parcial se ha alegado y sirve de soporte a la
calificación del registrador, éste los convocará a fin de lograr un acuerdo que determine
las titularidades que han de recaer sobre la finca. Si alguno de los interesados no
compareciere o, haciéndolo, formulare oposición, el registrador dará por concluido el
expediente, quedando abierta la posibilidad de que el promotor entable demanda en
juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado
oposición ante el juez de Primera Instancia del lugar de situación de la finca, conforme a
la regla séptima del citado artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
Siguiendo un elemental criterio de prudencia y a fin de evitar el nacimiento de los
efectos legitimadores que en cuanto a los datos físicos de la finca se derivarían de la
práctica de la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, lo
procedente sería iniciar, aun de oficio, el procedimiento de subsanación de la doble o
múltiple inmatriculación, habida cuenta de que, a resultas del procedimiento se
desconoce en este momento qué historial registral debe permanecer abierto de entre los
dos que se refieren a la misma porción del territorio; y, en caso de no alcanzarse el
acuerdo que el precepto impone para remediar, dentro del curso del procedimiento
registral, tal situación patológica, la eventual judicialización del expediente en caso de no
lograrse el acuerdo entre los interesados implicados, imponen que la manera de
proceder en el presente expediente, como se ha dicho, sea iniciar de oficio el
procedimiento para la subsanación de la doble inmatriculación, denegándose en
consecuencia la inscripción de la representación gráfica propuesta en tanto el mismo se
resuelva.
11. Finalmente, en cuanto a la presunta solicitud, no atendida, del recurrente de
acceder al contenido de las alegaciones formuladas por el colindante, la Ley Hipotecaria
no se pronuncia al respecto al regular el procedimiento en el artículo 199. Esta Dirección
General ya se ha manifestado en diversas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 20
de abril de 2016) sobre la cuestión de la naturaleza especial del procedimiento registral.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011
señala, entre otras consideraciones al respecto, que la aplicación supletoria de las
normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede
aceptarse con carácter general ni de manera abstracta, lo que no excluye la aplicabilidad
del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación
hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función
registral.
No obstante, el artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que «también
podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los
documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse
como sus archiveros naturales», documentos entre los que, sin duda, se encuentran los
incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se
desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en
nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas
intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente
registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que
desvirtuaría su naturaleza.
Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación del registrador,
pero estimando parcialmente el recurso en cuanto a la posibilidad de solicitar
certificación del expediente. Además, el registrador al advertir la existencia de un
supuesto de doble inmatriculación, deberá iniciar de oficio el procedimiento regulado en
el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, suspendiéndose la práctica de la inscripción de la
representación gráfica de la finca en tanto el mismo se resuelve, en los términos que
resultan de los anteriores pronunciamientos.

cve: BOE-A-2025-3268
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Núm. 43