Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3268)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23153

II. Que mediante este escrito procede a interponer recurso potestativo contra la
citada calificación, de la que se acompaña copia, por no encontrarla ajustada a Derecho,
con arreglo a los siguientes,
Alegaciones
Primera. Que según lo previsto al pie de la resolución recurrida y conforme a lo
dispuesto en el art. 326 de la ley hipotecaria (en adelante LH), el que suscribe tiene un
plazo de un mes para la interposición de este recurso potestativo.
En este sentido, el artículo 30.4 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), dispone
que “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo”.
Por lo tanto, habiéndose notificado el 13 de octubre, el recurrente se encuentra en
plazo para formular el presente recurso, con carácter previo a la vía jurisdiccional
contencioso administrativa en caso de que fuese desestimado.
Segunda. En este caso la identificación gráfica de la finca no coincide con otra base
gráfica inscrita ni con el dominio público. Por tanto, la decisión de desestimar la solicitud,
conforme a lo previsto en el artículo 199 de la LH, se basa en una decisión basada en el
criterio del sr. Registrador.
En este caso, la única motivación que podemos encontrar en la calificación sobre la
que se asienta la desestimación de la inscripción, se basa en una escritura y un croquis
que fueron presentados el 23/08/2024. Croquis que, dicho sea de paso, ha sido realizado
de forma unilateral por los interesados y no tiene ninguna clase de respaldo oficial, ni
consta que haya tenido acceso a ninguno registro público, ni tampoco consta que haya
sido realizado por un técnico en topografía.
Como dice el propio artículo 199 LH “…la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción…”.
Por tanto, la mera presentación de un “croquis” para fundamentar un supuesto
desacuerdo con la inscripción de una base gráfica que: 1) está avalada por la Dirección
general del Catastro donde lleva años cartografiada sin oposición; 2) coincide al
milímetro con la cabida registralmente inscrita de la finca 27.607, y 3) coincide con la
descripción y linderos registrales de la finca 27.607; es por lo que no debió ser tenido en
cuenta por el Sr. Registrador para calificarla negativamente.
Tercera. A lo anterior debemos añadir que el Sr. Registrador no ha motivado
adecuadamente las razones que, según su prudente criterio, le han llevado a calificar
negativamente la inscripción. Además de que desde la oficia registral se han negado a
facilitar copia de la documentación presentada el 23/08/2024 para poder examinarla y
preparar este recurso o, en su caso, la correspondiente acción judicial que sigue a
continuación de éste.

Solicita a esa Administración que se tenga por presentado este escrito, se sirva
admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso potestativo contra la
calificación negativa en relación con su solicitud de inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca registral 27.607 inscrita en el Registro de la
Propiedad n.º 2 de Las Palmas, de la que se acompaña copia, y que en su día se dicte
resolución por la que se revoque la misma y, en su lugar, se proceda a acordar la
inscripción de la misma.
Otrosí solicita: A los efectos previstos en el 2.º párrafo del art. 43.2 de la
Ley 39/2015, informamos a esa Administración tributaria [sic] que el dicente no autoriza
la notificación por medios electrónicos.

cve: BOE-A-2025-3268
Verificable en https://www.boe.es

Por lo expuesto,