Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3264)
Resolución de 29 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23125

supuesto de incorporación-coordinación obligatorio en relación a la representación
gráfica georreferenciada.
Como ha dicho anteriormente esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el
«Vistos»), la dicción legal –coincidencia– no puede dejar dudas a interpretaciones. Se
exige coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Como
afirmara la citada Resolución de 5 de octubre de 2004, la norma no deja resquicios a
excepciones: con independencia de cuál sea la finca que se pretende inmatricular y, por
tanto, su titular, el título o el medio al que se acuda. Sólo para el caso de
desplazamientos de la cartografía catastral, o inconsistencias de la base de datos del
que derive una inexactitud se han admitido representaciones gráficas alternativas (véase
entre otras Resolución de 6 de marzo de 2024).
Y esto es lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, donde el notario
aporta la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble
cuya inmatriculación se pretende, junto con el correspondiente anexo de coordenadas
georreferenciadas, obtenida directamente por el notario, del Catastro, a instancia de los
interesados, cuyo traslado a papel une a la matriz, por lo que la descripción que debe
hacerse en la inmatriculación será esta, una vez constatado que no hay razones
fundadas para dudar de la identidad de que es la misma finca, aunque haya diferencias
descriptivas entre el título previo y el inmatriculador, como ya se ha razonado.
4. Por otro lado, en cuanto al segundo de los defectos, como ha declarado esta
Dirección General en la Resolución de 26 de octubre de 2021, para que el registrador
pueda, para rechazar la inmatriculación, apreciar la coincidencia entre la finca a
inmatricular y otra finca ya inscrita, no puede aquél limitarse a objetar que la finca a
inmatricular «coincide en diversos detalles descriptivos con la registral (…) debiendo
entenderse que la superficie de aquélla forma parte de ésta como matriz»; sin expresar
motivo alguno ni cuáles son los detalles descriptivos que le han llevado a tal conclusión.
En el presente caso, la registradora se limita a señalar que, según los datos obrantes
en el Registro, la finca que se pretende inmatricular consta inscrita a nombre de
doña M. V. A., bajo el número 727, al folio 164 del tomo 225, libro 15 de Selva, sin
expresar la causa de ello.
Dicho razonamiento tampoco puede ser mantenido.
En este sentido ya se pronunció esta Dirección General en la Resolución de 6 de
mayo de 2021, cuando declaró en un supuesto de hecho muy similar al presente que, a
los efectos de apreciar la eventual coincidencia de la finca a inmatricular con otra ya
inscrita, no es en principio suficiente con que la registradora alegue que tres de las fincas
colindantes están ya inscritas y proceden de una misma finca matriz, por lo que cabe
plantearse la duda de que la finca a inmatricular proceda igualmente de dicha matriz.
5. Esa doctrina se reiteró por la Resolución de 17 de mayo de 2022, que añadió
que la registradora podría haber acudido al expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria para disipar sus posibles dudas, combinando dicho precepto con el
artículo 205 de dicha ley, como también reiteraron las Resoluciones de 20 de octubre
y 22 de noviembre de 2022 y 27 de marzo de 2023.
No sólo es perfectamente posible, sino altamente recomendable, que cuando el
registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la
georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del artículo 205 de
la Ley Hipotecaria pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas,
puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
6. Finalmente, debe también recordarse la doctrina de esta Dirección General
según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.

cve: BOE-A-2025-3264
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 43