Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3264)
Resolución de 29 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23126
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de
febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo
y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de
este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en
el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa
a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
7. De igual forma, este Centro Directivo se ha pronunciado en numerosas
ocasiones en el sentido de que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el
registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda
introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus
argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su
derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer
adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos
fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación (como ha ocurrido en este
caso) pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado
desconocerá las razones añadidas por el registrador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación, sin perjuicio del resultado que se produzca en la tramitación del
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3264
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23126
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de
febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo
y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de
este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en
el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa
a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
7. De igual forma, este Centro Directivo se ha pronunciado en numerosas
ocasiones en el sentido de que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el
registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda
introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus
argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su
derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer
adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos
fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación (como ha ocurrido en este
caso) pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado
desconocerá las razones añadidas por el registrador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación, sin perjuicio del resultado que se produzca en la tramitación del
procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3264
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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