Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3265)
Resolución de 29 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación y aclaración de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23130
1. En el presente recurso se debe decidir si es o no inscribible una escritura de
rectificación de otra en la que los comparecientes manifiestan que la finca objeto de la
escritura de compraventa de 6 de octubre de 1997 es «la urbana número veintiséis.–Local
comercial, inscrita en el Registro de la Propiedad número siete de Granada, procedente por
segregación de la finca 101, y no por error como indica dicho Registro de la finca
registral 1/82, tal y como consta en la escritura de segregación y compraventa otorgada en
Granada el día 10 de julio de 1.984 ante el Notario don Luis Rojas Montes al número 1.653 de
protocolo».
El registrador suspende la inscripción ya que en la finca número 1/101 está agotada
la cabida inscrita de la finca matriz de la que se quiere rectificar y segregar, ya que no
queda superficie ni cuota, porque o bien existen documentos posteriores que han tenido
acceso al Registro con anterioridad y que impiden, conforme al artículo 17 de la Ley
Hipotecaria, la inscripción actual, o bien existe un error registral cuya rectificación no
puede hacerse por la vía del recurso, debiendo acudirse a los tribunales de Justicia.
Los recurrentes se oponen alegando que existe un error que se originó en la
calificación registral que atribuye la segregación de la finca registral 6.756 a la finca
matriz 1/82, cuando en realidad, según la escritura pública y la documentación adicional,
dicha finca fue segregada de la finca matriz 1/101.
2. Con carácter previo debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por consiguiente, no debe decidirse sobre documentos fotocopiados,
aportados junto con el escrito de impugnación por los recurrentes, en este caso, las
fotocopias de escrituras de venta y segregación de fecha 10 de julio de 1984, de
rectificación de fecha 23 de enero de 1987 y plano detallado de la finca registral 6.756.
3. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión planteada en este expediente ha
sido objeto de una reiterada atención de esta Dirección General por lo que su doctrina y
argumentos deben ser de aplicación nuevamente y el recurso no puede prosperar.
Conforme a dicha doctrina, los principios de legitimación y salvaguardia judicial de
los asientos y los conceptos registrales de inexactitud y error.
Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la
realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al
trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los
documentos complementarios se incurre en una discordancia.
A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se
ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción
ni de sus componentes básicos.
4. Según resulta del historial registral de la finca:
– En virtud de escritura de segregación y venta de fecha 10 de julio de 1984
otorgada ante el notario de Granada, don Luis Rojas Montes, se procedió entre
transmitente y adquirente a efectuar la segregación previa sobre la matriz, la
registral 1/101, con su respectiva cuota y extensión superficial. Dicha operación fue
inscrita en el Registro.
– En el año 1987, y en virtud de escritura pública de fecha 23 de enero de 1987
otorgada ante el mencionado notario, ambas partes acuerdan rectificar el anterior título.
Ahora, de mutuo acuerdo, reconocen su error y concretan las operaciones de
segregación y venta sobre la registral 1/82. Dicha escritura fue inscrita, respecto de su
cuota y superficie, aquel mismo año.
– En el año 1997, los herederos de esta última y controvertida finca, la enajenan a
los ahora recurrentes, en virtud de escritura de fecha 6 de octubre de 1997 otorgada ante
el notario de Armilla, don Juan Bermúdez Serrano, y, como tal, fue inscrita.
– En el año 2024, mediante la escritura que motiva el presente recurso, los
compradores y hoy recurrentes, tres décadas después, proceden a rectificar el objeto de
la venta precedente, la escritura del año 1997, de forma unilateral, sin contar con el
cve: BOE-A-2025-3265
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23130
1. En el presente recurso se debe decidir si es o no inscribible una escritura de
rectificación de otra en la que los comparecientes manifiestan que la finca objeto de la
escritura de compraventa de 6 de octubre de 1997 es «la urbana número veintiséis.–Local
comercial, inscrita en el Registro de la Propiedad número siete de Granada, procedente por
segregación de la finca 101, y no por error como indica dicho Registro de la finca
registral 1/82, tal y como consta en la escritura de segregación y compraventa otorgada en
Granada el día 10 de julio de 1.984 ante el Notario don Luis Rojas Montes al número 1.653 de
protocolo».
El registrador suspende la inscripción ya que en la finca número 1/101 está agotada
la cabida inscrita de la finca matriz de la que se quiere rectificar y segregar, ya que no
queda superficie ni cuota, porque o bien existen documentos posteriores que han tenido
acceso al Registro con anterioridad y que impiden, conforme al artículo 17 de la Ley
Hipotecaria, la inscripción actual, o bien existe un error registral cuya rectificación no
puede hacerse por la vía del recurso, debiendo acudirse a los tribunales de Justicia.
Los recurrentes se oponen alegando que existe un error que se originó en la
calificación registral que atribuye la segregación de la finca registral 6.756 a la finca
matriz 1/82, cuando en realidad, según la escritura pública y la documentación adicional,
dicha finca fue segregada de la finca matriz 1/101.
2. Con carácter previo debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por consiguiente, no debe decidirse sobre documentos fotocopiados,
aportados junto con el escrito de impugnación por los recurrentes, en este caso, las
fotocopias de escrituras de venta y segregación de fecha 10 de julio de 1984, de
rectificación de fecha 23 de enero de 1987 y plano detallado de la finca registral 6.756.
3. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión planteada en este expediente ha
sido objeto de una reiterada atención de esta Dirección General por lo que su doctrina y
argumentos deben ser de aplicación nuevamente y el recurso no puede prosperar.
Conforme a dicha doctrina, los principios de legitimación y salvaguardia judicial de
los asientos y los conceptos registrales de inexactitud y error.
Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la
realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al
trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los
documentos complementarios se incurre en una discordancia.
A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se
ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción
ni de sus componentes básicos.
4. Según resulta del historial registral de la finca:
– En virtud de escritura de segregación y venta de fecha 10 de julio de 1984
otorgada ante el notario de Granada, don Luis Rojas Montes, se procedió entre
transmitente y adquirente a efectuar la segregación previa sobre la matriz, la
registral 1/101, con su respectiva cuota y extensión superficial. Dicha operación fue
inscrita en el Registro.
– En el año 1987, y en virtud de escritura pública de fecha 23 de enero de 1987
otorgada ante el mencionado notario, ambas partes acuerdan rectificar el anterior título.
Ahora, de mutuo acuerdo, reconocen su error y concretan las operaciones de
segregación y venta sobre la registral 1/82. Dicha escritura fue inscrita, respecto de su
cuota y superficie, aquel mismo año.
– En el año 1997, los herederos de esta última y controvertida finca, la enajenan a
los ahora recurrentes, en virtud de escritura de fecha 6 de octubre de 1997 otorgada ante
el notario de Armilla, don Juan Bermúdez Serrano, y, como tal, fue inscrita.
– En el año 2024, mediante la escritura que motiva el presente recurso, los
compradores y hoy recurrentes, tres décadas después, proceden a rectificar el objeto de
la venta precedente, la escritura del año 1997, de forma unilateral, sin contar con el
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Núm. 43