Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3263)
Resolución de 29 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23114
notificado el mismo y no se opusieron al mismo, y, el elemento independiente de que son
propietarios con su cuota de participación.
Tratándose de un acuerdo que exige unanimidad, esto es, voto favorable de todos
los propietarios que, a su vez, representen el 100 % de las cuotas de participación, por
no ajustarse a los términos del artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, es
preciso que conste la identidad de los propietarios que asistieron a la reunión, y los no
asistentes posteriormente notificados, y que por tanto han tenido intervención en el
acuerdo adoptado, a los efectos de alcanzar el acuerdo la dicha unanimidad.
En segundo lugar, constan inscritas transmisiones de fincas posteriores a la fecha de
adopción del acuerdo, –finca registral 6875/A de la Sección quinta, Aparcamiento
número veintiuno; finca registral 6889/A de la Sección quinta, Trastero número seis, y,
finca registral 6899/A de la Sección quinta, Apartamento tipo B, en planta primera–, por
lo que requiriendo el acuerdo adoptado la unanimidad, en los términos que se han
expuesto, será necesario, en su caso, el consentimiento de dichos titulares que han
inscrito sus derechos con posterioridad a la fecha de adopción del acuerdo.
En este sentido, como ha establecido la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios. De este modo, si en
el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas
en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, sería
necesario que dicha modificación de los estatutos cuente con el consentimiento de esos
nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse
afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas
oportunamente artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la
Ley Hipotecaria).
Fundamentos de Derecho:
Artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la Ley
Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio
de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero
y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25
de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio
de 2017, 9 de mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril,
1, 11 y 16 de junio, 16 de octubre y 5 de noviembre de 2020 y 22 de enero, 27 y 29 de
abril y 8 de junio de 2021, y 3 de octubre de 2022.
Calificación: Se suspende la práctica de la inscripción solicitada, hasta tanto no se
subsanen los defectos señalados, que tienen el carácter de subsanables. No se practica
anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Esta nota de calificación podrá (…)
Málaga a fecha de la firma electrónica. La Registradora. Fdo.–Paula Martín Martínez.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Paula Martín
Martínez registrador/a titular de Registro de la Propiedad N.º 13 de Málaga a día
veintidós de mayo del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-3263
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23114
notificado el mismo y no se opusieron al mismo, y, el elemento independiente de que son
propietarios con su cuota de participación.
Tratándose de un acuerdo que exige unanimidad, esto es, voto favorable de todos
los propietarios que, a su vez, representen el 100 % de las cuotas de participación, por
no ajustarse a los términos del artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, es
preciso que conste la identidad de los propietarios que asistieron a la reunión, y los no
asistentes posteriormente notificados, y que por tanto han tenido intervención en el
acuerdo adoptado, a los efectos de alcanzar el acuerdo la dicha unanimidad.
En segundo lugar, constan inscritas transmisiones de fincas posteriores a la fecha de
adopción del acuerdo, –finca registral 6875/A de la Sección quinta, Aparcamiento
número veintiuno; finca registral 6889/A de la Sección quinta, Trastero número seis, y,
finca registral 6899/A de la Sección quinta, Apartamento tipo B, en planta primera–, por
lo que requiriendo el acuerdo adoptado la unanimidad, en los términos que se han
expuesto, será necesario, en su caso, el consentimiento de dichos titulares que han
inscrito sus derechos con posterioridad a la fecha de adopción del acuerdo.
En este sentido, como ha establecido la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios. De este modo, si en
el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas
en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, sería
necesario que dicha modificación de los estatutos cuente con el consentimiento de esos
nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse
afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas
oportunamente artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la
Ley Hipotecaria).
Fundamentos de Derecho:
Artículos 396, 397 y 606 del Código Civil; 13, 14, 17, 18, 20, 32 y 38 de la Ley
Hipotecaria; 5, 9, 10, 16 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 y 23 de julio
de 2005, 14 de octubre de 2006, 9 de febrero y 4 de noviembre de 2008, 5 de febrero
y 22 de septiembre de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 25
de abril, 1 de julio y 27 de noviembre de 2013, 7 de abril, 30 de junio y 24 de julio
de 2017, 9 de mayo de 2018 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril,
1, 11 y 16 de junio, 16 de octubre y 5 de noviembre de 2020 y 22 de enero, 27 y 29 de
abril y 8 de junio de 2021, y 3 de octubre de 2022.
Calificación: Se suspende la práctica de la inscripción solicitada, hasta tanto no se
subsanen los defectos señalados, que tienen el carácter de subsanables. No se practica
anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Esta nota de calificación podrá (…)
Málaga a fecha de la firma electrónica. La Registradora. Fdo.–Paula Martín Martínez.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Paula Martín
Martínez registrador/a titular de Registro de la Propiedad N.º 13 de Málaga a día
veintidós de mayo del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2025-3263
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43