Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3262)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa, que se ha solicitado por instancia privada porque, tras haberse tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se han formulado alegaciones por uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23109
produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante; ahora bien, ello no obsta
para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por el
registrador para fundar su oposición a la inscripción. En el presente caso, quien alega,
no solo es colindante titular catastral, sino también titular registral de una finca
colindante, respecto de la cual también alega inexactitud catastral, presentando su
propia georreferenciación alternativa, por lo que su alegación debe ser objeto de una
especial consideración, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en
Resoluciones como la de 16 de octubre de 2024 (vid., por todas). Aunque esa especial
consideración no implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación
aportada al expediente, el registrador puede basarse en ella y en el contenido registral
para fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. Por tanto, la esencia del
juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la
existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será suficiente para impedir la
inscripción de la georreferenciación.
16. Por ello, el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional,
sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como exige
la Resolución de 11 de abril de 2024, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en
qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta
Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los
preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su
juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección
General de 12 de julio de 2023. Es decir, el registrador debe justificar porque ha
estimado las alegaciones de los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda
conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente
recurso, en su caso, siendo esencial en ese juicio registral de identidad de la finca
determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación
litigiosa, suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Dicho indicio de
controversia ha de resultar indubitado. Así, la documentación aportada por quien se
opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador
califique si, a su juicio, hay o no controversia, como ha declarado reiteradamente esta
Dirección General en resoluciones como la de 10 de julio de 2024 (vid., por todas).
17. Para determinar si la anterior doctrina se ha aplicado correctamente en el
presente caso, hemos de partir de la descripción registral de las fincas implicadas. La
finca objeto del expediente, la registral 26.692 del término de Yaiza, se describe como:
«Rústica, trozo de terreno al sitio (…) que ocupa una superficie de 6.386 metros
cuadrados. Es la Parcela 981 del Polígono 1. Linda al norte con J. R. C., parcela 485; al
sur con Armería y Deportes Adán SL, parcela 504 y Prosolmar SA parcela 505; al Este
con A. S. G., parcela 498 y Prosolmar S. A, parcela 505; al Oeste con M. C. M.,
parcela 499, J. U. M., parcela 501 y Prosolmar S. A., parcela 505». Referencia Catastral
número 35034A001009810000QS. La georreferenciación alternativa presenta una
superficie que dista un metro cuadrado de la que figura inscrita.
Tramitado el expediente, se presentan alegaciones por el titular de la parcela 504,
colindante con el sur con la que es objeto del expediente, correspondiente con la finca
registral 12.435 del término de Yaiza, que se describe como: «Rústica: suerte de tierra
situada donde llaman (…) del término de Yaiza. Tiene una superficie de 10.930 metros
cuadrados, dentro de los cuales se encuentra un aljibe y una edificación, compuesta de
varios huecos. Linda: Norte con H. S.: Sur, camino por donde tiene su acceso; Este, con
A. S.; y Oeste con T. S.». Su titular registral alega que la georreferenciación de la finca
objeto del expediente invade la finca de su propiedad, presentando un informe técnico
del que deriva una georreferenciación alternativa, que entiende que es contradictoria con
la aportada al expediente. Del informe aportado por el alegante, elaborado por la
empresa «Topografía y Cálculos de la Construcción, SL», representada por el topógrafo
don D. L. B., se desprende de la página 2 de su informe que la finca 12.435 del término
de Yaiza «se encuentra delimitada físicamente en todos sus linderos por la existencia de
mojones y muros de fábrica de bloques, encontrándose la misma, en su mayor parte, a
cve: BOE-A-2025-3262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23109
produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante; ahora bien, ello no obsta
para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en cuenta por el
registrador para fundar su oposición a la inscripción. En el presente caso, quien alega,
no solo es colindante titular catastral, sino también titular registral de una finca
colindante, respecto de la cual también alega inexactitud catastral, presentando su
propia georreferenciación alternativa, por lo que su alegación debe ser objeto de una
especial consideración, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en
Resoluciones como la de 16 de octubre de 2024 (vid., por todas). Aunque esa especial
consideración no implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación
aportada al expediente, el registrador puede basarse en ella y en el contenido registral
para fundar objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. Por tanto, la esencia del
juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la
existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será suficiente para impedir la
inscripción de la georreferenciación.
16. Por ello, el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional,
sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, como exige
la Resolución de 11 de abril de 2024, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en
qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta
Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los
preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su
juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección
General de 12 de julio de 2023. Es decir, el registrador debe justificar porque ha
estimado las alegaciones de los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda
conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente
recurso, en su caso, siendo esencial en ese juicio registral de identidad de la finca
determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación
litigiosa, suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Dicho indicio de
controversia ha de resultar indubitado. Así, la documentación aportada por quien se
opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador
califique si, a su juicio, hay o no controversia, como ha declarado reiteradamente esta
Dirección General en resoluciones como la de 10 de julio de 2024 (vid., por todas).
17. Para determinar si la anterior doctrina se ha aplicado correctamente en el
presente caso, hemos de partir de la descripción registral de las fincas implicadas. La
finca objeto del expediente, la registral 26.692 del término de Yaiza, se describe como:
«Rústica, trozo de terreno al sitio (…) que ocupa una superficie de 6.386 metros
cuadrados. Es la Parcela 981 del Polígono 1. Linda al norte con J. R. C., parcela 485; al
sur con Armería y Deportes Adán SL, parcela 504 y Prosolmar SA parcela 505; al Este
con A. S. G., parcela 498 y Prosolmar S. A, parcela 505; al Oeste con M. C. M.,
parcela 499, J. U. M., parcela 501 y Prosolmar S. A., parcela 505». Referencia Catastral
número 35034A001009810000QS. La georreferenciación alternativa presenta una
superficie que dista un metro cuadrado de la que figura inscrita.
Tramitado el expediente, se presentan alegaciones por el titular de la parcela 504,
colindante con el sur con la que es objeto del expediente, correspondiente con la finca
registral 12.435 del término de Yaiza, que se describe como: «Rústica: suerte de tierra
situada donde llaman (…) del término de Yaiza. Tiene una superficie de 10.930 metros
cuadrados, dentro de los cuales se encuentra un aljibe y una edificación, compuesta de
varios huecos. Linda: Norte con H. S.: Sur, camino por donde tiene su acceso; Este, con
A. S.; y Oeste con T. S.». Su titular registral alega que la georreferenciación de la finca
objeto del expediente invade la finca de su propiedad, presentando un informe técnico
del que deriva una georreferenciación alternativa, que entiende que es contradictoria con
la aportada al expediente. Del informe aportado por el alegante, elaborado por la
empresa «Topografía y Cálculos de la Construcción, SL», representada por el topógrafo
don D. L. B., se desprende de la página 2 de su informe que la finca 12.435 del término
de Yaiza «se encuentra delimitada físicamente en todos sus linderos por la existencia de
mojones y muros de fábrica de bloques, encontrándose la misma, en su mayor parte, a
cve: BOE-A-2025-3262
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Núm. 43