Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3262)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa, que se ha solicitado por instancia privada porque, tras haberse tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se han formulado alegaciones por uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23110

la delimitación de ganado». En la página 9 de su informe declara que «la definición física
y real de la Finca en su totalidad presenta discrepancias con la definición realizada por el
Parcelario
Catastral».
Así,
la
parcela
con
referencia
catastral
número 35034A001005040000QW, que se correspondería con la finca 12.435 del
término de Yaiza, tiene una superficie de 4.851 metros cuadrados, frente a los 10.930
metros cuadrados que tiene en el Registro, teniendo una geometría absolutamente
distinta de la que resulta tanto del Catastro. Aporta una georreferenciación alternativa,
acompañada de informe catastral de validación gráfica, de resultado negativo, con
código seguro de verificación, del que resulta que la diferente geometría entre la
catastral y la alternativa afecta a la parcela 505, colindante por el oeste con la de la de la
colindante alegante y a la parcela 981, que es la que es objeto del presente expediente,
a la que resta una porción de terreno rectangular que asigna a la finca de su propiedad,
la registral 12.435 y no a la finca 26.692, ambas del término de Yaiza, resultando que la
finca 26.692 tiene una superficie de 6.011 metros cuadrados y no de 6.835, como dice el
Catastro. Es decir, existe una diferencia de 811 metros cuadrados, sobre los que se
discute la propiedad.
18. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones
como la de 18 de septiembre de 2024 (vid., por todas), dado que con anterioridad a la
Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que fuera
exigible la inscripción de su representación gráfica georreferenciada, la ubicación,
localización y delimitación física de las fincas se limitaba a una descripción meramente
literaria, lo cual hoy puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la
coincidencia de la representación gráfica aportada con fincas inmatriculadas con
anterioridad a dicha norma. Por ello, declaró la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024 que la imprecisión derivada de la descripción puramente
literaria que de las fincas afectadas consta en el Registro no impide que, a la vista de los
datos obrantes en el expediente y de la oposición del colindante, pueda el registrador
oponerse fundadamente a la inscripción de la georreferenciación alternativa aportada.
19. Po ello, el registrador estima la alegación por entender que hay un indicio de
controversia judicial, que solo puede resolverse por acuerdo de los interesados, o
resolución judicial, alegando para ello la Resolución de esta Dirección General de 3 de
junio de 2020, que declara: «se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica que
se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la
inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros».
Ello determina que la nota de calificación es ajustada a Derecho, toda vez que, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en Resoluciones como la de 11 de
septiembre de 2024 (vid., por todas) el recurso contra la calificación registral negativa no
es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los
tribunales de justicia, sin que pueda calificarse de temeraria la calificación registral
negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes
y valoración de la oposición planteada por alguno de ellos. Y ello es consecuencia de la
naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria que tiene el regulado en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria en el que no hay, según doctrina reiterada de esta
Dirección General formulada en Resoluciones como la de 10 de octubre de 2024 (vid.,
por todas), trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es
resolver una controversia.
La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, lo que ocurre
en el presente caso, sin que competa al registrador de la Propiedad en sede de
calificación registral, o a la Dirección General en sede de recurso, decidir cuál deba ser
la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada por el
promotor, o soluciones transaccionales entre colindantes, como ha declarado

cve: BOE-A-2025-3262
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