Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3262)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa, que se ha solicitado por instancia privada porque, tras haberse tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se han formulado alegaciones por uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23107
el caso de la notificación por correo electrónico ordinario, donde solo hay constancia de
la remisión y no de la recepción ni de la persona que lo recibe, ni del momento en el que
accede a su contenido. Por ello, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su
número 1 dispone: «Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante
comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a
través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según
disponga cada Administración u Organismo».
10. Ello implica que la Ley del Procedimiento Administrativo no admite la
notificación por correo electrónico, sino la notificación del acto administrativo, a través de
plataformas informáticas habilitadas, ya sea la Sede Electrónica de la Administración
actuante, o a través de la dirección electrónica única. Obviamente, esta posibilidad se
comunica mediante la dirección de correo electrónico facilitada por el administrado, pero
se requiere una acción por parte de este para acceder al contenido de la notificación, sin
bastar la mera remisión del correo electrónico. Por ello, el párrafo segundo del
artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone: «Cuando la notificación por
medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». A esa
conclusión ya llegó esta Dirección General en la Resolución de 6 de febrero de 2023,
que no admitió la extemporaneidad alegada por el registrador, que entendía que el «dies
a quo» del plazo de interposición del recurso era el de la notificación de la nota de
calificación al correo electrónico señalado por el presentante, porque no resultaba
acreditado que la pretendida notificación electrónica se hubiera ajustado a la normativa
legal. Esa doctrina también es aplicable al presente caso, donde el presentante siquiera
ha designado una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En igual
sentido, la Resolución de 10 de julio de 2023 declaró que no puede reputarse
extemporáneo el recurso presentado una vez transcurrido más de un mes desde la
notificación telemática de la calificación negativa, si no consta que este medio de
notificación hubiera sido previamente aceptado por el interesado.
11. Por tanto, la forma de notificación elegida por el registrador para notificar la nota
de calificación no puede ser utilizada como día inicial del cómputo del plazo del mes para
interponer el recurso. Por ello, aunque tampoco se acredita, el mismo debe computarse
desde el día dos de octubre, en el que el interesado manifiesta que ha recibido la
notificación, pues es doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como
la de 10 de julio de 2023 (vid., por todas), que, con carácter general, en caso de duda
debe prevalecer el derecho del ciudadano a recurrir, tanto como manifestación de su
derecho de acceso a la Administración como por razones de economía procesal. Con
arreglo al Derecho hoy vigente, aplicado ello al procedimiento registral electrónico, una
vez entró en vigor, el día 9 de mayo de 2024, la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de
digitalización de la función registral, el nuevo artículo 245 de la Ley Hipotecaria dispone:
«El procedimiento registral se iniciará mediante la presentación presencial o telemática
en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará una dirección postal o
electrónica a efectos de notificaciones y a la que se acompañará el documento que se
trate de presentar». Ello confirma que el momento y lugar adecuado para indicar que se
quieren remitir notificaciones por vía telemática es el de la presentación del título,
indicando la dirección de correo electrónico en la instancia de presentación. Y como los
registradores disponen, desde el día 9 de mayo de 2024, de la Sede Electrónica a la que
se refiere el artículo 240 de la Ley Hipotecaria, como ha declarado la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2024, el correo electrónico puede ser empleado por
el registrador para notificar al presentante, no ya la calificación negativa, pero sí el hecho
de que tiene a su disposición una calificación negativa en la Sede Electrónica
registral, de modo análogo al previsto para el Procedimiento Administrativo por la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación supletoria.
12. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, procede reiterar nuevamente la
doctrina de esta Dirección General, en Resoluciones como la de 5 de octubre de 2021 o
cve: BOE-A-2025-3262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23107
el caso de la notificación por correo electrónico ordinario, donde solo hay constancia de
la remisión y no de la recepción ni de la persona que lo recibe, ni del momento en el que
accede a su contenido. Por ello, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su
número 1 dispone: «Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante
comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a
través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según
disponga cada Administración u Organismo».
10. Ello implica que la Ley del Procedimiento Administrativo no admite la
notificación por correo electrónico, sino la notificación del acto administrativo, a través de
plataformas informáticas habilitadas, ya sea la Sede Electrónica de la Administración
actuante, o a través de la dirección electrónica única. Obviamente, esta posibilidad se
comunica mediante la dirección de correo electrónico facilitada por el administrado, pero
se requiere una acción por parte de este para acceder al contenido de la notificación, sin
bastar la mera remisión del correo electrónico. Por ello, el párrafo segundo del
artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone: «Cuando la notificación por
medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido». A esa
conclusión ya llegó esta Dirección General en la Resolución de 6 de febrero de 2023,
que no admitió la extemporaneidad alegada por el registrador, que entendía que el «dies
a quo» del plazo de interposición del recurso era el de la notificación de la nota de
calificación al correo electrónico señalado por el presentante, porque no resultaba
acreditado que la pretendida notificación electrónica se hubiera ajustado a la normativa
legal. Esa doctrina también es aplicable al presente caso, donde el presentante siquiera
ha designado una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En igual
sentido, la Resolución de 10 de julio de 2023 declaró que no puede reputarse
extemporáneo el recurso presentado una vez transcurrido más de un mes desde la
notificación telemática de la calificación negativa, si no consta que este medio de
notificación hubiera sido previamente aceptado por el interesado.
11. Por tanto, la forma de notificación elegida por el registrador para notificar la nota
de calificación no puede ser utilizada como día inicial del cómputo del plazo del mes para
interponer el recurso. Por ello, aunque tampoco se acredita, el mismo debe computarse
desde el día dos de octubre, en el que el interesado manifiesta que ha recibido la
notificación, pues es doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como
la de 10 de julio de 2023 (vid., por todas), que, con carácter general, en caso de duda
debe prevalecer el derecho del ciudadano a recurrir, tanto como manifestación de su
derecho de acceso a la Administración como por razones de economía procesal. Con
arreglo al Derecho hoy vigente, aplicado ello al procedimiento registral electrónico, una
vez entró en vigor, el día 9 de mayo de 2024, la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de
digitalización de la función registral, el nuevo artículo 245 de la Ley Hipotecaria dispone:
«El procedimiento registral se iniciará mediante la presentación presencial o telemática
en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará una dirección postal o
electrónica a efectos de notificaciones y a la que se acompañará el documento que se
trate de presentar». Ello confirma que el momento y lugar adecuado para indicar que se
quieren remitir notificaciones por vía telemática es el de la presentación del título,
indicando la dirección de correo electrónico en la instancia de presentación. Y como los
registradores disponen, desde el día 9 de mayo de 2024, de la Sede Electrónica a la que
se refiere el artículo 240 de la Ley Hipotecaria, como ha declarado la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2024, el correo electrónico puede ser empleado por
el registrador para notificar al presentante, no ya la calificación negativa, pero sí el hecho
de que tiene a su disposición una calificación negativa en la Sede Electrónica
registral, de modo análogo al previsto para el Procedimiento Administrativo por la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación supletoria.
12. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, procede reiterar nuevamente la
doctrina de esta Dirección General, en Resoluciones como la de 5 de octubre de 2021 o
cve: BOE-A-2025-3262
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