Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3262)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa, que se ha solicitado por instancia privada porque, tras haberse tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se han formulado alegaciones por uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23106
formal, la relativa a la extemporaneidad o no de la interposición del recurso y, de resultar
interpuesto dentro del plazo, una cuestión material, el análisis que hace el registrador en
su nota de calificación de la alegación del colindante, que determina la admisión de la
misma y la conclusión del expediente sin inscribir la georreferenciación alternativa.
6. Respecto a la cuestión formal sobre la extemporaneidad del recurso, hemos de
partir de lo dispuesto en el artículo 326, párrafo segundo, cuando dispone que el plazo
para interponer el recurso es el de un mes desde la recepción de la nota de calificación
por parte del interesado. Y es el día del cómputo inicial el que se discute en el presente
caso, puesto que según el registrador es el 29 de julio de 2024, fecha de la recepción del
correo electrónico remitido a la dirección facilitada por el interesado, y según el
recurrente es el día 2 de octubre de 2024, en el que recibe la notificación (no se indica
en qué forma se recibe) de la nota de calificación. Esta es la cuestión trascendental,
pues de seguir la tesis del registrador, el recurso es claramente extemporáneo, pero de
seguir la tesis del recurrente, el recurso se ha interpuesto en plazo.
7. Para resolver la cuestión, ha de analizarse si la forma de notificación de la nota de
calificación negativa por correo electrónico es la forma adecuada de practicarla. Para ello,
partimos de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone en su
párrafo segundo: «Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los
artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida
la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente». Es decir, el
procedimiento registral, que tiene una naturaleza autónoma, distinta de la del proceso
administrativo y judicial, se rige supletoriamente, en lo no previsto por la Ley Hipotecaria, por
las reglas que regulan el procedimiento administrativo, lo que confirma su naturaleza especial.
La remisión a los preceptos de la Ley 30/1992, hoy debe entenderse hecha a los artículos 41
a 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo.
8. Por tanto, como se desprende del artículo 322, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria, para que sea válida la notificación por vía telemática se requiere que el
interesado lo haya manifestado así al tiempo de la presentación del título, quedando
constancia fehaciente. Ello debe interpretarse en el sentido de que debe ser en la
instancia de presentación, que contiene la solicitud de inscripción, donde el presentante
ha de manifestar tal voluntad de recibir las notificaciones por vía telemática, dejando
constancia de ello, mediante el señalamiento de una dirección de correo electrónico
donde realizar tales notificaciones. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley 39/2.015, de 1
de octubre, dispone: «En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación
será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma
con la Administración».
9. En el presente caso, analizada la instancia privada que inicia el procedimiento
registral, se observa que en la misma no se ha manifestado voluntad de recibir las
notificaciones por vía telemática ni se ha señalado una dirección de correo electrónico
para recibir las notificaciones. El presentante reseña una dirección de correo postal para
la práctica de las notificaciones. Por tanto, la notificación mediante correo electrónico no
ha sido la elegida por el interesado, por lo que la notificación del registrador por correo
electrónico no es formalmente correcta para determinar el día del cómputo inicial del
plazo para interponer el recurso. Además, la notificación por la vía del correo electrónico
ordinario tampoco parece que cumpla con los requisitos que exige el artículo 41 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre sobre las condiciones generales para la práctica de las
notificaciones, cuando dispone en el párrafo tercero de su número 1: «Con
independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan
tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el
interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la
identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la
notificación efectuada se incorporará al expediente». Estos requisitos no se cumplen en
cve: BOE-A-2025-3262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
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formal, la relativa a la extemporaneidad o no de la interposición del recurso y, de resultar
interpuesto dentro del plazo, una cuestión material, el análisis que hace el registrador en
su nota de calificación de la alegación del colindante, que determina la admisión de la
misma y la conclusión del expediente sin inscribir la georreferenciación alternativa.
6. Respecto a la cuestión formal sobre la extemporaneidad del recurso, hemos de
partir de lo dispuesto en el artículo 326, párrafo segundo, cuando dispone que el plazo
para interponer el recurso es el de un mes desde la recepción de la nota de calificación
por parte del interesado. Y es el día del cómputo inicial el que se discute en el presente
caso, puesto que según el registrador es el 29 de julio de 2024, fecha de la recepción del
correo electrónico remitido a la dirección facilitada por el interesado, y según el
recurrente es el día 2 de octubre de 2024, en el que recibe la notificación (no se indica
en qué forma se recibe) de la nota de calificación. Esta es la cuestión trascendental,
pues de seguir la tesis del registrador, el recurso es claramente extemporáneo, pero de
seguir la tesis del recurrente, el recurso se ha interpuesto en plazo.
7. Para resolver la cuestión, ha de analizarse si la forma de notificación de la nota de
calificación negativa por correo electrónico es la forma adecuada de practicarla. Para ello,
partimos de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone en su
párrafo segundo: «Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los
artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida
la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente». Es decir, el
procedimiento registral, que tiene una naturaleza autónoma, distinta de la del proceso
administrativo y judicial, se rige supletoriamente, en lo no previsto por la Ley Hipotecaria, por
las reglas que regulan el procedimiento administrativo, lo que confirma su naturaleza especial.
La remisión a los preceptos de la Ley 30/1992, hoy debe entenderse hecha a los artículos 41
a 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo.
8. Por tanto, como se desprende del artículo 322, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria, para que sea válida la notificación por vía telemática se requiere que el
interesado lo haya manifestado así al tiempo de la presentación del título, quedando
constancia fehaciente. Ello debe interpretarse en el sentido de que debe ser en la
instancia de presentación, que contiene la solicitud de inscripción, donde el presentante
ha de manifestar tal voluntad de recibir las notificaciones por vía telemática, dejando
constancia de ello, mediante el señalamiento de una dirección de correo electrónico
donde realizar tales notificaciones. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley 39/2.015, de 1
de octubre, dispone: «En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la
notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación
será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma
con la Administración».
9. En el presente caso, analizada la instancia privada que inicia el procedimiento
registral, se observa que en la misma no se ha manifestado voluntad de recibir las
notificaciones por vía telemática ni se ha señalado una dirección de correo electrónico
para recibir las notificaciones. El presentante reseña una dirección de correo postal para
la práctica de las notificaciones. Por tanto, la notificación mediante correo electrónico no
ha sido la elegida por el interesado, por lo que la notificación del registrador por correo
electrónico no es formalmente correcta para determinar el día del cómputo inicial del
plazo para interponer el recurso. Además, la notificación por la vía del correo electrónico
ordinario tampoco parece que cumpla con los requisitos que exige el artículo 41 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre sobre las condiciones generales para la práctica de las
notificaciones, cuando dispone en el párrafo tercero de su número 1: «Con
independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan
tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el
interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la
identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la
notificación efectuada se incorporará al expediente». Estos requisitos no se cumplen en
cve: BOE-A-2025-3262
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