Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3262)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa, que se ha solicitado por instancia privada porque, tras haberse tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se han formulado alegaciones por uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23103
añadirse, si es el caso, la aportación de una base gráfica alternativa considerada
correcta por las partes, previa la rectificación de la descripción literaria de la finca en el
documento presentado.
Visto lo expuesto.
Acuerdo.
Suspender la inscripción de la base gráfica alternativa de la finca referida.
Contra lo resuelto en el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Javier Nieto González registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Tías a día
veintiséis de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don T. G. N. interpuso recurso el día 28 de
octubre de 2024 mediante escrito y con base en las siguientes alegaciones:
«Primera. Inexistencia de invasión sobre la parcela del colindante que se opone. La
finca n.º 26692, con Referencias Catastrales coincidentes en Registro y Catastro, tiene
una superficie registrada de 6.836 metros cuadrados, mientras que la cabida registrada
en el Catastro es de 6.835 metros cuadrados. La diferencia es insignificante, y la Base
Gráfica Alternativa presentada refleja con precisión estos valores.
El procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria exige la
acreditación de la cabida de la finca mediante la incorporación de la base gráfica
catastral, o de la base alternativa en caso de que como consecuencia del mismo deba
procederse a la tramitación del oportuno procedimiento de rectificación del Catastro
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La oposición presentada por Dña. L. V. H. M. no identifica de manera clara ni
fundamentada una invasión de su parcela. La parcela colindante n.º 504, que menciona
en su escrito, no queda afectada por la delimitación georreferenciada que se propone.
De hecho, los límites descritos no alteran los lindes establecidos con la parcela
colindante, tal como se recoge en el informe técnico que acompaña este escrito con la
carencia de acreditación de titularidad registral y catastral.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 12 de
diciembre de 2023, establece que una oposición que no acredite de manera suficiente la
titularidad o la afectación directa de la finca colindante no puede considerarse válida para
frenar el proceso de inscripción. En este caso, la oposición presentada es confusa, no
define adecuadamente los límites de la afectación coteja con título de propiedad y
catastral. No aporta documentación suficiente que respalde su reclamación.
Aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas,
cuando un particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la
autenticidad de su identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la
identificación de cuál es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o
cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede
requerirle para que subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que pueda
formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la
decisión que corresponda.
Segunda. El artículo 201 de la Ley Hipotecaria establece que cuando la diferencia
de superficie entre la realidad y la superficie inscrita no supera el 10 %, el exceso de
cabida se considera no sustancial y no requiere la aportación de una nueva
representación gráfica ni la tramitación del expediente de alteración catastral.
En mi caso, la diferencia entre las superficies del Registro y el Catastro es de un solo
metro cuadrado (6.836 m² frente a 6.835 m²), lo que supone una diferencia ínfima, muy
cve: BOE-A-2025-3262
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23103
añadirse, si es el caso, la aportación de una base gráfica alternativa considerada
correcta por las partes, previa la rectificación de la descripción literaria de la finca en el
documento presentado.
Visto lo expuesto.
Acuerdo.
Suspender la inscripción de la base gráfica alternativa de la finca referida.
Contra lo resuelto en el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Javier Nieto González registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Tías a día
veintiséis de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don T. G. N. interpuso recurso el día 28 de
octubre de 2024 mediante escrito y con base en las siguientes alegaciones:
«Primera. Inexistencia de invasión sobre la parcela del colindante que se opone. La
finca n.º 26692, con Referencias Catastrales coincidentes en Registro y Catastro, tiene
una superficie registrada de 6.836 metros cuadrados, mientras que la cabida registrada
en el Catastro es de 6.835 metros cuadrados. La diferencia es insignificante, y la Base
Gráfica Alternativa presentada refleja con precisión estos valores.
El procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria exige la
acreditación de la cabida de la finca mediante la incorporación de la base gráfica
catastral, o de la base alternativa en caso de que como consecuencia del mismo deba
procederse a la tramitación del oportuno procedimiento de rectificación del Catastro
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La oposición presentada por Dña. L. V. H. M. no identifica de manera clara ni
fundamentada una invasión de su parcela. La parcela colindante n.º 504, que menciona
en su escrito, no queda afectada por la delimitación georreferenciada que se propone.
De hecho, los límites descritos no alteran los lindes establecidos con la parcela
colindante, tal como se recoge en el informe técnico que acompaña este escrito con la
carencia de acreditación de titularidad registral y catastral.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 12 de
diciembre de 2023, establece que una oposición que no acredite de manera suficiente la
titularidad o la afectación directa de la finca colindante no puede considerarse válida para
frenar el proceso de inscripción. En este caso, la oposición presentada es confusa, no
define adecuadamente los límites de la afectación coteja con título de propiedad y
catastral. No aporta documentación suficiente que respalde su reclamación.
Aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas,
cuando un particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la
autenticidad de su identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la
identificación de cuál es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o
cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede
requerirle para que subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que pueda
formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la
decisión que corresponda.
Segunda. El artículo 201 de la Ley Hipotecaria establece que cuando la diferencia
de superficie entre la realidad y la superficie inscrita no supera el 10 %, el exceso de
cabida se considera no sustancial y no requiere la aportación de una nueva
representación gráfica ni la tramitación del expediente de alteración catastral.
En mi caso, la diferencia entre las superficies del Registro y el Catastro es de un solo
metro cuadrado (6.836 m² frente a 6.835 m²), lo que supone una diferencia ínfima, muy
cve: BOE-A-2025-3262
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Núm. 43