Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3262)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa, que se ha solicitado por instancia privada porque, tras haberse tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se han formulado alegaciones por uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23102

municipal de Yaiza, finca registral 26692, acreditando su superficie mediante informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral, con resultado positivo. Tramitado
expediente conforme al artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, se ha planteado oposición
por parte de colindante a la inscripción de la base gráfica de dicha finca.
Fundamentos de Derecho.
Son de aplicación los artículos 9, 18, 19, 19 bis, 198, 199, y 201 de la Ley
Hipotecaria y la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro y las resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes de los Registros y del
Notariado) de 19 de julio de 2016, 03 de junio de 2020, 19 de enero de 2022, 30 de
noviembre de 2023 y 27 de febrero de 2024.
El procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria exige la
acreditación de la cabida de la finca mediante la incorporación de la base gráfica
catastral, o de la base alternativa en caso de que como consecuencia del mismo deba
procederse a la tramitación del oportuno procedimiento de rectificación del Catastro
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, para los
supuestos en los que la descripción literaria de la finca no coincide con la catastral, y
esta tampoco con la realidad física. Dicho procedimiento requiere la manifestación
expresa por parte del interesado de que la descripción catastral no se corresponde con
la realidad física de la finca para que, a continuación, el registrador proceda a notificar a
los titulares catastrales colindantes afectados, a fin de que puedan comparecer y alegar
lo que a su derecho convenga. A la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador
decidirá motivadamente según su criterio, todo ello y en su caso, antes de incorporar la
base gráfica alternativa al folio real y comunicarlo al Catastro a fin de que incorpore la
rectificación que corresponda de acuerdo con el artículo 18.3 de la Ley del Catastro.
En el presente caso, en trámites del expediente, se han presentado alegaciones por L.
V. H. M. que se opone a la inscripción de la base gráfica de la finca referida por invadir la de
su propiedad, finca 12435 de Yaiza con referencia catastral 35034A001005040000QW
según resulta del estudio topográfico presentado e informe de validación gráfica catastral
con CSV (…), estimando incorrecta la planimetría catastral. Dicha finca le fue adjudicada en
copropiedad con Don P. G. H. M. en la liquidación de Armería y Deportes Adán SL, titular
catastral.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio de la RDGRN
de 19 de julio de 2016 (reiterado), el objeto de la intervención de los titulares colindantes
en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de
indefensión, evitando además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas.
Como expresa la Resolución de 03 de junio de 2020, en este caso “se evidencia que no
es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando
menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede
alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros.” Como ha reiterado la misma Dirección
General, dada la sencillez procedimental del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria no hay trámite de prueba, no siendo su finalidad resolver una controversia,
sino que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por
objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.
Todo ello obliga a concluir en la resolución negativa del expediente para la
incorporación de la base gráfica de la finca referida. No obstante, como ha declarado la
Dirección General y señala el artículo 199, para lograr la inscripción de la rectificación
descriptiva ahora denegada el interesado tiene oportunidad de instar el deslinde
conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, o de lograr el consentimiento los
colindantes registrales afectados a la rectificación, ya sea en documento público, o bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el registrador. A ello podría

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