Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3261)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23096
A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, el registrador no asevera expresa
e inequívocamente su conocimiento del derecho extranjero ni la vigencia del mismo, ni
toma en consideración, o al menos no expresa en su calificación, normas de derecho
internacional o disposiciones transitorias del Derecho israelí que pueden determinar la
aplicación de un régimen matrimonial distinto al invocado por en su calificación.
Tampoco resulta de su calificación, que el régimen del matrimonio necesariamente
esté sujeto a un régimen de separación. Únicamente se expresan hipótesis conjeturas,
(con expresiones como “deben, en principio aplicar”, “como regla general” o “siendo por
tanto, en principio aplicable”), de las cuales resultan diferentes opciones fácticas que
podrían llegar a la aplicación de un régimen matrimonial distinto al que el Registrador en
su calificación decide que procede aplicar al matrimonio.
En este sentido en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la calificación
se establece lo siguiente:
“Segundo: En Israel, por aplicación de la Ley de Relaciones Patrimoniales de los
Esposos de 1973 y la doctrina de los tribunales, la situación es la siguiente: los
matrimonios civiles celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1974 en los que no se
hubieran otorgado capitulaciones, quedan sujetos, por aplicación del artículo 3 de la
citada ley, al régimen de comunidad diferida de bienes (régimen similar al de
participación en ganancias que opera durante su vigencia como un régimen de
separación).
Respecto de los matrimonios religiosos, si bien por aplicación del artículo 13 de la ley
citada, es competencia del Tribunal religioso conocer las controversias que surjan,
deben, en principio aplicar los mismos criterios que la legislación civil.
Así pues, salvo las excepciones derivadas de decisiones de Tribunal religioso en el
que se hubiera celebrado el matrimonio religioso, como regla general tenemos que los
matrimonios posteriores 1 de enero de 1974 en que no se hubieran celebrado
capitulaciones están sujetos al régimen de comunidad diferida de bienes. Lo que implica,
respecto de las adquisiciones onerosas celebradas constante matrimonio, que lo son
para el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y en la proporción en que estos
decidan.
Tercero: Siendo por tanto, en principio aplicable el régimen de comunidad diferida de
bienes de la legislación israelí, es preciso determinar, por los cónyuges adquirentes o por
su apoderada si tiene facultades para ello, la proporción en que adquiere cada uno de
ellos, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Puesto que la adquisición se
hace para el patrimonio privativo de cada cónyuge”.»
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro
Directivo el día 7 de noviembre de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1 y 12 –apartados 1, 4 y 6– del Código
Civil; 3, 18, 21, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 20, 21, 22, 26, 28 y 69 del Reglamento
(UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 33,
34, 35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 90 y 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 168.4.ª
del Reglamento Notarial; la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre; la sentencia de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga número 28/2003, de 20 de enero; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero
de 1983, 28 de noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de marzo y 18 de octubre
cve: BOE-A-2025-3261
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23096
A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, el registrador no asevera expresa
e inequívocamente su conocimiento del derecho extranjero ni la vigencia del mismo, ni
toma en consideración, o al menos no expresa en su calificación, normas de derecho
internacional o disposiciones transitorias del Derecho israelí que pueden determinar la
aplicación de un régimen matrimonial distinto al invocado por en su calificación.
Tampoco resulta de su calificación, que el régimen del matrimonio necesariamente
esté sujeto a un régimen de separación. Únicamente se expresan hipótesis conjeturas,
(con expresiones como “deben, en principio aplicar”, “como regla general” o “siendo por
tanto, en principio aplicable”), de las cuales resultan diferentes opciones fácticas que
podrían llegar a la aplicación de un régimen matrimonial distinto al que el Registrador en
su calificación decide que procede aplicar al matrimonio.
En este sentido en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la calificación
se establece lo siguiente:
“Segundo: En Israel, por aplicación de la Ley de Relaciones Patrimoniales de los
Esposos de 1973 y la doctrina de los tribunales, la situación es la siguiente: los
matrimonios civiles celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1974 en los que no se
hubieran otorgado capitulaciones, quedan sujetos, por aplicación del artículo 3 de la
citada ley, al régimen de comunidad diferida de bienes (régimen similar al de
participación en ganancias que opera durante su vigencia como un régimen de
separación).
Respecto de los matrimonios religiosos, si bien por aplicación del artículo 13 de la ley
citada, es competencia del Tribunal religioso conocer las controversias que surjan,
deben, en principio aplicar los mismos criterios que la legislación civil.
Así pues, salvo las excepciones derivadas de decisiones de Tribunal religioso en el
que se hubiera celebrado el matrimonio religioso, como regla general tenemos que los
matrimonios posteriores 1 de enero de 1974 en que no se hubieran celebrado
capitulaciones están sujetos al régimen de comunidad diferida de bienes. Lo que implica,
respecto de las adquisiciones onerosas celebradas constante matrimonio, que lo son
para el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y en la proporción en que estos
decidan.
Tercero: Siendo por tanto, en principio aplicable el régimen de comunidad diferida de
bienes de la legislación israelí, es preciso determinar, por los cónyuges adquirentes o por
su apoderada si tiene facultades para ello, la proporción en que adquiere cada uno de
ellos, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Puesto que la adquisición se
hace para el patrimonio privativo de cada cónyuge”.»
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro
Directivo el día 7 de noviembre de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1 y 12 –apartados 1, 4 y 6– del Código
Civil; 3, 18, 21, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 20, 21, 22, 26, 28 y 69 del Reglamento
(UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una
cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 33,
34, 35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 90 y 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 168.4.ª
del Reglamento Notarial; la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre; la sentencia de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga número 28/2003, de 20 de enero; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero
de 1983, 28 de noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de marzo y 18 de octubre
cve: BOE-A-2025-3261
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43