Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3261)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23097

de 1999, 7 de diciembre de 2000, 3 de enero, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2003,
10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de octubre de 2005, 11 de
octubre de 2006, 5 y 7 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2008, 15 de junio de 2009, 5
de marzo y 2 de junio de 2010, 15 de julio y 20 de diciembre de 2011, 13 de agosto
de 2014, 20 de julio y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero de 2016, 5 de enero, 2 de
febrero, 17 de abril, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 5 de marzo, 2 de abril y 7 y 10 de
septiembre, 5 de marzo, 19 de octubre y 18 de diciembre de 2018 y 27 de febrero, 1 de
marzo y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de julio, 28 de septiembre y 29 de
octubre de 2020, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero, 29 de
agosto y 2 de diciembre de 2023 y 23 de enero y 29 de julio de 2024.
1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada la
apoderada de los compradores, cónyuges de nacionalidad israelí, manifiesta que están
«casados bajo el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad», y que
compran y adquieren e ingresan en su patrimonio el inmueble «de conformidad con el
régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque «siendo por tanto, en
principio aplicable el régimen de comunidad diferida de bienes de la legislación israelí, es
preciso determinar, por los cónyuges adquirentes o por su apoderada si tiene facultades
para ello, la proporción en que adquiere cada uno de ellos, conforme al artículo 54 del
Reglamento Hipotecario. Puesto que la adquisición se hace para el patrimonio privativo
de cada cónyuge».
El notario recurrente alega, en esencia, que conforme al artículo 92 del Reglamento
Hipotecario, se impone al notario la obligación de averiguar cuál es la Ley extranjera a la
que está sujeto el matrimonio; pero, fijada esa Ley, no se exige al notario el conocimiento
del contenido de ella, ni por tanto cuál es el concreto régimen económico matrimonial
que rige el matrimonio, bastando expresar, como se hace en la escritura, que el
matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de Israel. Añade que el registrador
no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial, ni revisar la
determinación de la Ley aplicable y del régimen legal que resulta de la escritura, ni
tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el
notario dicha calificación. Únicamente cuando el registrador tiene conocimiento del
régimen económico-matrimonial sujeto a Ley extranjera y éste es un régimen de
separación, puede exigir la especificación en la escritura de la cuota que corresponde a
cada uno de los adquirientes del bien. El artículo 92 del Reglamento Hipotecario tiene
preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando se trata de personas
casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado. Y en el presente caso
el registrador no asevera expresa e inequívocamente su conocimiento del derecho
extranjero ni la vigencia del mismo. Tampoco resulta de su calificación que el régimen del
matrimonio necesariamente esté sujeto a un régimen de separación; únicamente se
expresan hipótesis y conjeturas (con expresiones como «deben, en principio aplicar»,
«como regla general» o «siendo por tanto, en principio aplicable»), de las cuales resultan
diferentes opciones fácticas de modo que es posible la aplicación de un régimen
matrimonial distinto al que el registrador en su calificación decide que procede aplicar al
matrimonio.
2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1
de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre otras) «(…) tanto registradores de la
propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en
la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan

cve: BOE-A-2025-3261
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 43