Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3261)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23095
III
Contra la anterior nota de calificación don Gregorio Javier Sierra Martínez, notario de
Madrid, interpuso recurso el día 28 de octubre de 2024 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.–El artículo 92 del Reglamento Hipotecario que no cita la calificación
dispone que: “Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes
casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor
de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen
matrimonial, con indicación de éste, si constare.”
El transcrito artículo 92 es una norma especial prevista para cuando el régimen
económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a
legislación extranjera. Debe por tanto, como tal norma especial, prevalecer en su
aplicación frente a otras normas generales, como lo es el artículo 54 del Reglamento
Hipotecario invocado por el Registrador en su nota de calificación. El artículo 92 es
norma especial cuya finalidad es de dotar de una mayor seguridad, celeridad y agilidad
al tráfico jurídico inmobiliario cuando se produce la intervención de regímenes
matrimoniales extranjeros.
Con arreglo a este precepto se impone al notario la obligación de averiguar cuál es el
la [sic] ley extranjera a la que está sujeta el matrimonio y, por tanto, determinante del
régimen matrimonial. Sin embargo, fijada la anterior no se exige al notario el
conocimiento del contenido de esta ley, ni por tanto cuál es el concreto régimen
económico matrimonial que rige el matrimonio, bastando expresar, como hace la
escritura, que el matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de un determinado
Estado (en este caso Israel).
Partiendo de lo anterior, el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el
concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del
régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos
con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación (Resoluciones de 21
y 28 de noviembre de 2022, y la reciente Resolución de 29 de julio de 2024 por razón de
recurso planteado ante el mismo Registrador con idéntico contenido).
Esta doctrina no se ve afectada por las resoluciones que cita la calificación:
– La Resolución de 10 de marzo de 2015 se refiere a un matrimonio de españoles y
exige expresar cuando se trata de la sociedad de gananciales si el régimen es el legal
supletorio o convencional pactado en capítulos.
Segundo: Según Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 2 de febrero de 2022,
cuando el registrador tiene conocimiento de que el matrimonio de los adquirentes de
nacionalidad extranjera está sujeto a un régimen de separación, pueda exigir la
especificación en la escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los
adquirientes del bien,
En igual sentido se pronuncia la Resolución de 10 de Junio de 2020, (BOE 207) de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sin embargo esta última
resolución ha sido dejada sin efecto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga
de 20 de Enero de 2023 (firme desde el 3 de Marzo de 2023) cuyo fallo publica la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica Fe Pública de 28 de abril
de 2023 (BOE 17-5-2023). Dicha sentencia estima un recurso de apelación contra una
sentencia del juzgado de primera instancia de Málaga número 1, y anula la Resolución
de 10 (16 consta por error material) de Junio de 2020, (BOE 207) de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y todas las que ella citaba (entre ellas la
de 31 de agosto de 2017).
Lo que dicha Sentencia falla es que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal
cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando
se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado.
cve: BOE-A-2025-3261
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23095
III
Contra la anterior nota de calificación don Gregorio Javier Sierra Martínez, notario de
Madrid, interpuso recurso el día 28 de octubre de 2024 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.–El artículo 92 del Reglamento Hipotecario que no cita la calificación
dispone que: “Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes
casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor
de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen
matrimonial, con indicación de éste, si constare.”
El transcrito artículo 92 es una norma especial prevista para cuando el régimen
económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a
legislación extranjera. Debe por tanto, como tal norma especial, prevalecer en su
aplicación frente a otras normas generales, como lo es el artículo 54 del Reglamento
Hipotecario invocado por el Registrador en su nota de calificación. El artículo 92 es
norma especial cuya finalidad es de dotar de una mayor seguridad, celeridad y agilidad
al tráfico jurídico inmobiliario cuando se produce la intervención de regímenes
matrimoniales extranjeros.
Con arreglo a este precepto se impone al notario la obligación de averiguar cuál es el
la [sic] ley extranjera a la que está sujeta el matrimonio y, por tanto, determinante del
régimen matrimonial. Sin embargo, fijada la anterior no se exige al notario el
conocimiento del contenido de esta ley, ni por tanto cuál es el concreto régimen
económico matrimonial que rige el matrimonio, bastando expresar, como hace la
escritura, que el matrimonio está sujeto al régimen matrimonial legal de un determinado
Estado (en este caso Israel).
Partiendo de lo anterior, el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el
concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del
régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos
con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación (Resoluciones de 21
y 28 de noviembre de 2022, y la reciente Resolución de 29 de julio de 2024 por razón de
recurso planteado ante el mismo Registrador con idéntico contenido).
Esta doctrina no se ve afectada por las resoluciones que cita la calificación:
– La Resolución de 10 de marzo de 2015 se refiere a un matrimonio de españoles y
exige expresar cuando se trata de la sociedad de gananciales si el régimen es el legal
supletorio o convencional pactado en capítulos.
Segundo: Según Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 2 de febrero de 2022,
cuando el registrador tiene conocimiento de que el matrimonio de los adquirentes de
nacionalidad extranjera está sujeto a un régimen de separación, pueda exigir la
especificación en la escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los
adquirientes del bien,
En igual sentido se pronuncia la Resolución de 10 de Junio de 2020, (BOE 207) de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Sin embargo esta última
resolución ha sido dejada sin efecto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga
de 20 de Enero de 2023 (firme desde el 3 de Marzo de 2023) cuyo fallo publica la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica Fe Pública de 28 de abril
de 2023 (BOE 17-5-2023). Dicha sentencia estima un recurso de apelación contra una
sentencia del juzgado de primera instancia de Málaga número 1, y anula la Resolución
de 10 (16 consta por error material) de Junio de 2020, (BOE 207) de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y todas las que ella citaba (entre ellas la
de 31 de agosto de 2017).
Lo que dicha Sentencia falla es que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal
cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando
se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado.
cve: BOE-A-2025-3261
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43