Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3261)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23094

Fundamentos de Derecho.
Primero: Según el artículo 9 de la L.H. y 51 del R.H., en la inscripción deben constar
las circunstancias personales de los adquirentes, entre otras, el régimen económico
matrimonial, así como su carácter legal o convencional.
Como ha señalado la DGSJFP en Resolución de 10 de marzo de 2015, “el régimen
económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto
de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho
interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales”. Y es necesario que el
Notario, “a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (…) concluirá que su régimen económico matrimonial, en
defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la
manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate.
Es decir, no cabe una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin
especificar si es el legal supletorio o el convencional. Lo anteriormente expuesto es
aplicable a cualquier otro régimen legal supletorio que resulte aplicable conforme a las
normas de Derecho interregional o internacional privado (art. 9 y 18 LH, 51 RH, 159 RN).
Segundo: En Israel, por aplicación de la Ley de Relaciones Patrimoniales de los
Esposos de 1973 y la doctrina de los tribunales, la situación es la siguiente: los
matrimonios civiles celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1974 en los que no se
hubieran otorgado capitulaciones, quedan sujetos, por aplicación del artículo 3 de la
citada ley, al régimen de comunidad diferida de bienes (régimen similar al de
participación en ganancias y que opera durante su vigencia como un régimen de
separación).
Respecto de los matrimonios religiosos, si bien por aplicación del artículo 13 de la ley
citada, es competencia del Tribunal religioso conocer las controversias que surjan,
deben, en principio aplicar los mismos criterios que la legislación civil.
Así pues, salvo las excepciones derivadas de decisiones de Tribunal religioso en el
que se hubiera celebrado el matrimonio religioso, como regla general tenemos que los
matrimonios posteriores 1 de enero de 1974 en que no se hubieran celebrado
capitulaciones están sujetos al régimen de comunidad diferida de bienes. Lo que implica,
respecto de las adquisiciones onerosas celebradas constante matrimonio, que lo son
para el patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y en la proporción en que estos
decidan.
Tercero: Siendo por tanto, en principio aplicable el régimen de comunidad diferida de
bienes de la legislación israelí, es preciso determinar, por los cónyuges adquirentes o por
su apoderada si tiene facultades para ello, la proporción en que adquiere cada uno de
ellos, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Puesto que la adquisición se
hace para el patrimonio privativo de cada cónyuge.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto:
Suspender la inscripción del título presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…).
El Registrador. Francisco Javier Gómez Jené Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené registrador/a titular de
Registro de la Propiedad número cuatro de Madrid a día diez de octubre del dos mil
veinticuatro.»

cve: BOE-A-2025-3261
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Núm. 43