Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3259)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23083
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura, de fecha 24 de noviembre de 2020, se otorga la aceptación y
adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don S. C. S. y
doña V. S. G. El esposo falleció el día 7 de marzo de 2004 y la esposa el día 28 de mayo
de 2020. De su matrimonio dejaron seis hijos, vivos todos a la apertura de la sucesión de
cada uno de aquéllos.
– en sus testamentos, de fecha 20 de septiembre de 2002, ambos manifiestan tener
vecindad civil gallega y se dispone con igual contenido lo siguiente: «Deshereda a su hija
M. L., por negarle alimentos y todo tipo de asistencia, sin causa justificada», e instituyen
herederos por partes iguales a sus otros cinco hijos sustituidos por sus descendientes.
– intervienen en la escritura los cinco hijos herederos y se adjudican los bienes.
Como resulta de la nota de calificación, interpretada en todos los términos en que ha
sido formulada, la única objeción que opone la registradora es que no resulta de la
documentación aportada, ni siquiera por manifestación, si la hija desheredada por el
causante tiene a su vez hijos o descendientes, quienes, de existir, tendrían derecho a
intervenir en la partición hereditaria (siempre y cuando, obviamente, no exista
pronunciamiento judicial declarando la ineficacia de la desheredación, en cuyo caso la
hija desheredada conservaría sus derechos como legitimaria).
La recurrente aporta con el escrito de impugnación una sentencia del Juzgado de
Primera Instancia del año 2006, que declara la validez y justicia de la cláusula de
desheredación. Añade la recurrente que en la escritura los hermanos C. S. aseveran,
bajo pena de falsedad en documento público, que son los únicos miembros de la
comunidad hereditaria del causante; que en los testamentos no se hace referencia
alguna a posibles hijos de la desheredada; que no consta que, después de haber
transcurrido 18 años desde el referido fallo, esos «supuestos hijos» de la desheredada
hubiesen formulado reclamación alguna para hacer valer su pretensión. Se acompaña
con el recurso un acta de manifestaciones en la cual la recurrente, actuando en interés
de toda la comunidad hereditaria, declara que no le consta la existencia de supuestos
hijos de la desheredada.
2. Previamente debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la
posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y
que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir la calificación
impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera
sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (cfr. Resolución
de 22 de noviembre de 2021, reiterada por muchas otras).
En consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta la sentencia por la que se
desestima de la demanda interpuesta por la hija desheredada ni el acta de la que resulta
una manifestación de la recurrente sobre la inexistencia de hijos o descendientes de la
hija desheredada, de manera que la resolución se circunscribirá a la documentación
presentada en su momento en el Registro para su calificación.
3. También previamente, hay que tener en cuenta que, como se fundamenta en la
calificación y coincide en ello la recurrente, en la sucesión causada por el primer
fallecido, y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la legítima gallega, rige lo
dispuesto en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, por lo que, en
esta sucesión, se trata de una legítima «pars bonorum» que exige la intervención, como
regla general, de todos los legitimarios (artículos 146.2, 149.1 y 151.1 de la citada ley).
Lo que resulta del artículo 149.1 de la Ley 4/1995 que establece lo siguiente: «habrá de
ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia», y artículo 151.1 del mismo
cuerpo legal cuando determina: «Todos los bienes de la herencia están afectos al pago
de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla».
Esta normativa resulta aplicable conforme la disposición transitoria segunda,
apartado 2, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que determina
cve: BOE-A-2025-3259
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23083
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– en la escritura, de fecha 24 de noviembre de 2020, se otorga la aceptación y
adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don S. C. S. y
doña V. S. G. El esposo falleció el día 7 de marzo de 2004 y la esposa el día 28 de mayo
de 2020. De su matrimonio dejaron seis hijos, vivos todos a la apertura de la sucesión de
cada uno de aquéllos.
– en sus testamentos, de fecha 20 de septiembre de 2002, ambos manifiestan tener
vecindad civil gallega y se dispone con igual contenido lo siguiente: «Deshereda a su hija
M. L., por negarle alimentos y todo tipo de asistencia, sin causa justificada», e instituyen
herederos por partes iguales a sus otros cinco hijos sustituidos por sus descendientes.
– intervienen en la escritura los cinco hijos herederos y se adjudican los bienes.
Como resulta de la nota de calificación, interpretada en todos los términos en que ha
sido formulada, la única objeción que opone la registradora es que no resulta de la
documentación aportada, ni siquiera por manifestación, si la hija desheredada por el
causante tiene a su vez hijos o descendientes, quienes, de existir, tendrían derecho a
intervenir en la partición hereditaria (siempre y cuando, obviamente, no exista
pronunciamiento judicial declarando la ineficacia de la desheredación, en cuyo caso la
hija desheredada conservaría sus derechos como legitimaria).
La recurrente aporta con el escrito de impugnación una sentencia del Juzgado de
Primera Instancia del año 2006, que declara la validez y justicia de la cláusula de
desheredación. Añade la recurrente que en la escritura los hermanos C. S. aseveran,
bajo pena de falsedad en documento público, que son los únicos miembros de la
comunidad hereditaria del causante; que en los testamentos no se hace referencia
alguna a posibles hijos de la desheredada; que no consta que, después de haber
transcurrido 18 años desde el referido fallo, esos «supuestos hijos» de la desheredada
hubiesen formulado reclamación alguna para hacer valer su pretensión. Se acompaña
con el recurso un acta de manifestaciones en la cual la recurrente, actuando en interés
de toda la comunidad hereditaria, declara que no le consta la existencia de supuestos
hijos de la desheredada.
2. Previamente debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la
posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y
que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir la calificación
impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera
sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (cfr. Resolución
de 22 de noviembre de 2021, reiterada por muchas otras).
En consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta la sentencia por la que se
desestima de la demanda interpuesta por la hija desheredada ni el acta de la que resulta
una manifestación de la recurrente sobre la inexistencia de hijos o descendientes de la
hija desheredada, de manera que la resolución se circunscribirá a la documentación
presentada en su momento en el Registro para su calificación.
3. También previamente, hay que tener en cuenta que, como se fundamenta en la
calificación y coincide en ello la recurrente, en la sucesión causada por el primer
fallecido, y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la legítima gallega, rige lo
dispuesto en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, por lo que, en
esta sucesión, se trata de una legítima «pars bonorum» que exige la intervención, como
regla general, de todos los legitimarios (artículos 146.2, 149.1 y 151.1 de la citada ley).
Lo que resulta del artículo 149.1 de la Ley 4/1995 que establece lo siguiente: «habrá de
ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia», y artículo 151.1 del mismo
cuerpo legal cuando determina: «Todos los bienes de la herencia están afectos al pago
de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla».
Esta normativa resulta aplicable conforme la disposición transitoria segunda,
apartado 2, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que determina
cve: BOE-A-2025-3259
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Núm. 43