Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3259)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23084
su aplicación en materia sucesoria exclusivamente a las sucesiones cuya apertura tenga
lugar con posterioridad a su entrada en vigor. Ha afirmado este Centro Directivo (cfr.
Resolución de 20 de abril de 2022) que «en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de abril de 2012, concluyendo que es
la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión la que regirá las legítimas, y no la
que exista al tiempo de la partición». En consecuencia, produciéndose el fallecimiento de
don S. C. S., y con ello la apertura de su sucesión, en el año 2004, se ha de respetar la
necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición de su herencia.
4. Por lo que atañe a lo relativo a la necesidad de intervención de los descendientes
de la desheredada doña M. L. C. S. (salvo que manifieste en escritura pública su
inexistencia), el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes
del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima».
Según doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones
de 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024), es procedente exigir
que, si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los
otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro
medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes,
manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en la
operaciones de adjudicación de la herencia (salvo que se trate de un caso en que el
testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la
herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos –
vid. Resolución de 10 de febrero de 2021–).
5. Por último, el mero hecho de que los hermanos manifiesten que son los únicos
miembros de la comunidad hereditaria del causante, no presupone la inexistencia de
descendientes del mismo con derecho a legítima, puesto que éstos no deben ser
necesariamente herederos si no han sido apartados expresamente; también alega la
recurrente que en los testamentos no se hace referencia alguna a posibles hijos de la
desheredada, pero esto no impide que posteriormente al otorgamiento de ese
testamento y antes de la apertura de la sucesión, esa desheredada los hubiera tenido.
En el escrito de recurso se manifiesta que doña M. L. C. S. carece de descendientes,
pero esta manifestación ha sido realizada fuera del procedimiento de la calificación, por
lo que ha de ser reiterada en la documentación que se presente en el Registro a efectos
de inscripción (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, no manifestándose en la escritura la inexistencia de descendientes de la
desheredada, el defecto ha de ser confirmado. Otra cosa es que, pueda hacerse
presentación en el Registro, por los medios apropiados, del acta de manifestaciones que
se menciona en el escrito de recurso, lo que subsanaría el defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 28 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-3259
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23084
su aplicación en materia sucesoria exclusivamente a las sucesiones cuya apertura tenga
lugar con posterioridad a su entrada en vigor. Ha afirmado este Centro Directivo (cfr.
Resolución de 20 de abril de 2022) que «en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de abril de 2012, concluyendo que es
la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión la que regirá las legítimas, y no la
que exista al tiempo de la partición». En consecuencia, produciéndose el fallecimiento de
don S. C. S., y con ello la apertura de su sucesión, en el año 2004, se ha de respetar la
necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición de su herencia.
4. Por lo que atañe a lo relativo a la necesidad de intervención de los descendientes
de la desheredada doña M. L. C. S. (salvo que manifieste en escritura pública su
inexistencia), el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes
del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima».
Según doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones
de 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024), es procedente exigir
que, si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los
otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro
medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes,
manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en la
operaciones de adjudicación de la herencia (salvo que se trate de un caso en que el
testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la
herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos –
vid. Resolución de 10 de febrero de 2021–).
5. Por último, el mero hecho de que los hermanos manifiesten que son los únicos
miembros de la comunidad hereditaria del causante, no presupone la inexistencia de
descendientes del mismo con derecho a legítima, puesto que éstos no deben ser
necesariamente herederos si no han sido apartados expresamente; también alega la
recurrente que en los testamentos no se hace referencia alguna a posibles hijos de la
desheredada, pero esto no impide que posteriormente al otorgamiento de ese
testamento y antes de la apertura de la sucesión, esa desheredada los hubiera tenido.
En el escrito de recurso se manifiesta que doña M. L. C. S. carece de descendientes,
pero esta manifestación ha sido realizada fuera del procedimiento de la calificación, por
lo que ha de ser reiterada en la documentación que se presente en el Registro a efectos
de inscripción (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, no manifestándose en la escritura la inexistencia de descendientes de la
desheredada, el defecto ha de ser confirmado. Otra cosa es que, pueda hacerse
presentación en el Registro, por los medios apropiados, del acta de manifestaciones que
se menciona en el escrito de recurso, lo que subsanaría el defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 28 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-3259
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.