Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3259)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23081
Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes
ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la
imposibilidad de probar los hechos negativos –la probatio diabólica del derecho romano–
a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta
doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por la
Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar
que “no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la
legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).
“Es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los
derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros
herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó
ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han
establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia
negativa”.
2. En el caso que nos ocupa y tras la lectura íntegra del protocolo 2320 de
aceptación y adjudicación de herencia, autorizado en Ponteareas el 24-11-2020 por el
notario Álvaro Lorenzo Fariña y a la vista de la sentencia del Juzgado de 1.ª instancia e
Instrucción de Ponteareas de fecha 2 de septiembre de 2006 podemos llegar a las
siguientes conclusiones.
– del expediente judicial que concluye con el fallo reseñado declarando la validez y
justicia de la cláusula de desheredación a la hija, resulta que la única demandante que
promovió el expediente fue la hija desheredada M. L. C. S., no constando que formara
litisconsorcio activo con sus supuestos hijos para hacer valer la subrogación legitimaria
sucesoria prevista en el art. 857 del código civil.
– no consta que después de haber transcurrido 18 años desde el referido fallo, esos
“supuestos hijos” de la desheredada, hubiesen formulado reclamación alguna para hacer
valer su pretensión, o lo que es lo mismo, no han dado señales de vida o existencia
alguna.
– en la escritura de referencia comparecen los hermanos C. S. aseverando, bajo
pena de falsedad en documento público, que son los únicos miembros de la comunidad
hereditaria del causante don S. C. S. Y de su esposa V. S. G., señalando expresamente
en su parte expositiva: “don S. C. S. y doña V. S. G., fallecieron respectivamente, el 7 de
marzo de 2004 y 28 de mayo de 2020, de cuyo único matrimonio tuvieron seis hijos
llamados, Don J. F., Doña M. P., Doña M. P., M. I., Doña E., Doña A. y Doña M. L. C. S.
Los causantes otorgaron testamentos, ante la entonces notaria de A Cañiza, Doña
Juncal Echeveste Carranza, el día 20 de septiembre de 2002, números 545 y 546
respectivamente, en los cuales de igual contenido, desheredaron a su hija M. L., por
negarles alimentos y todo tipo de asistencia, sin causa justificada, e instituyeron únicos y
universales herederos, por iguales partes entre ellos, a sus hijos Don J. F., Doña M. P.,
Doña M. I., Doña E. y Doña A.”
No hacen referencia alguna a posibles hijos de la desheredada L. C. S.
– en la misma escritura, en su parte final, tras adjudicarse la mitad indivisa de la
registral 8.961 por quintas e iguales partes indivisas, disponen el siguiente apoderamiento:
“Los comparecientes, se apoderan recíprocamente, para que por sí solos, respecto de las
fincas adjudicadas a cada uno, puedan otorgar y firmar las escritura complementarias,
aclaratorios o rectificativas que fueren precisas o necesarias, para su inscripción en el
Registro de la Propiedad o respecto del Catastro.”
Razón por la cual, y para que conste de modo explícito, toda vez que pudiera
entenderse que el título público de partición y adjudicación lo hace de forma implícita, se
acompaña con este recurso, aparte de toda la documentación obrante en el expediente,
un acta de manifestaciones suscrita por la recurrente, actuando en interés de toda la
cve: BOE-A-2025-3259
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23081
Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes
ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la
imposibilidad de probar los hechos negativos –la probatio diabólica del derecho romano–
a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta
doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por la
Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar
que “no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la
legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).
“Es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la
Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial,
ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente
como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los
derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros
herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó
ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han
establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia
negativa”.
2. En el caso que nos ocupa y tras la lectura íntegra del protocolo 2320 de
aceptación y adjudicación de herencia, autorizado en Ponteareas el 24-11-2020 por el
notario Álvaro Lorenzo Fariña y a la vista de la sentencia del Juzgado de 1.ª instancia e
Instrucción de Ponteareas de fecha 2 de septiembre de 2006 podemos llegar a las
siguientes conclusiones.
– del expediente judicial que concluye con el fallo reseñado declarando la validez y
justicia de la cláusula de desheredación a la hija, resulta que la única demandante que
promovió el expediente fue la hija desheredada M. L. C. S., no constando que formara
litisconsorcio activo con sus supuestos hijos para hacer valer la subrogación legitimaria
sucesoria prevista en el art. 857 del código civil.
– no consta que después de haber transcurrido 18 años desde el referido fallo, esos
“supuestos hijos” de la desheredada, hubiesen formulado reclamación alguna para hacer
valer su pretensión, o lo que es lo mismo, no han dado señales de vida o existencia
alguna.
– en la escritura de referencia comparecen los hermanos C. S. aseverando, bajo
pena de falsedad en documento público, que son los únicos miembros de la comunidad
hereditaria del causante don S. C. S. Y de su esposa V. S. G., señalando expresamente
en su parte expositiva: “don S. C. S. y doña V. S. G., fallecieron respectivamente, el 7 de
marzo de 2004 y 28 de mayo de 2020, de cuyo único matrimonio tuvieron seis hijos
llamados, Don J. F., Doña M. P., Doña M. P., M. I., Doña E., Doña A. y Doña M. L. C. S.
Los causantes otorgaron testamentos, ante la entonces notaria de A Cañiza, Doña
Juncal Echeveste Carranza, el día 20 de septiembre de 2002, números 545 y 546
respectivamente, en los cuales de igual contenido, desheredaron a su hija M. L., por
negarles alimentos y todo tipo de asistencia, sin causa justificada, e instituyeron únicos y
universales herederos, por iguales partes entre ellos, a sus hijos Don J. F., Doña M. P.,
Doña M. I., Doña E. y Doña A.”
No hacen referencia alguna a posibles hijos de la desheredada L. C. S.
– en la misma escritura, en su parte final, tras adjudicarse la mitad indivisa de la
registral 8.961 por quintas e iguales partes indivisas, disponen el siguiente apoderamiento:
“Los comparecientes, se apoderan recíprocamente, para que por sí solos, respecto de las
fincas adjudicadas a cada uno, puedan otorgar y firmar las escritura complementarias,
aclaratorios o rectificativas que fueren precisas o necesarias, para su inscripción en el
Registro de la Propiedad o respecto del Catastro.”
Razón por la cual, y para que conste de modo explícito, toda vez que pudiera
entenderse que el título público de partición y adjudicación lo hace de forma implícita, se
acompaña con este recurso, aparte de toda la documentación obrante en el expediente,
un acta de manifestaciones suscrita por la recurrente, actuando en interés de toda la
cve: BOE-A-2025-3259
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Núm. 43