Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3259)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23080
En este caso, siendo la legítima de la misma naturaleza jurídica que en derecho
común, cabe traer a colación la doctrina mantenida por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 6 de marzo de 2012, Fundamentos de
Derecho 2, 3 y 4): “2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución
de 31 de marzo de 2005), hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el
testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de
dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del
Código Civil). En el presente caso, al no constar que haya sido negada por el
desheredado –en la vía judicial correspondiente– la causa de desheredación expresada
por el testador, ha de pasarse por ella. 3. En consecuencia, siendo desheredado un hijo
del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo
que establece el artículo 857 del Código Civil. 4. Corolario de lo anterior es que los hijos
del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, pues como también ha
dicho esta Dirección General (Resolución de 25 de febrero de 2008), la especial cualidad
del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace
imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia
(artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los
herederos forzosos”.
Se suspende la práctica del asiento, siendo el defecto subsanable, sin que se haya
practicado anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Queda prorrogado el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados
desde la fecha de la última notificación.
Contra la presente nota de calificación (…)
Ponteareas. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Sonia María Airas Pereira registrador/a titular de Registro de Ponteareas a día veintitrés
de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. C. S. interpuso recurso el día 30 de
octubre de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«1. Hermenéutica del 1056 del código civil y el problema de la prueba de la
existencia de los hijos del desheredado.
El artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima”.
Sin entrar a discutir acerca de la naturaleza jurídica de la legítima, que no viene al
caso concreto, ni tampoco acerca de la concurrencia o no de los mismos en la partición
hereditaria, vamos a reducir el caso a una cuestión meramente probatoria de la
existencia o no de tales posibles hijos de la desheredada; y para ello traemos a colación
la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 28 de enero
de 2021 y 21 de marzo y 20 de julio de 2022), en la que dispone “es necesario que se
acredite –mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en
derecho– quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son
los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la
herencia. Y si el desheredado carece de descendientes es necesario que se manifieste
así expresamente por los otorgantes”.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, la Dirección General
ya ha afirmado en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del
cve: BOE-A-2025-3259
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23080
En este caso, siendo la legítima de la misma naturaleza jurídica que en derecho
común, cabe traer a colación la doctrina mantenida por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 6 de marzo de 2012, Fundamentos de
Derecho 2, 3 y 4): “2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución
de 31 de marzo de 2005), hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el
testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de
dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del
Código Civil). En el presente caso, al no constar que haya sido negada por el
desheredado –en la vía judicial correspondiente– la causa de desheredación expresada
por el testador, ha de pasarse por ella. 3. En consecuencia, siendo desheredado un hijo
del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo
que establece el artículo 857 del Código Civil. 4. Corolario de lo anterior es que los hijos
del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, pues como también ha
dicho esta Dirección General (Resolución de 25 de febrero de 2008), la especial cualidad
del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace
imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de
persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia
(artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los
herederos forzosos”.
Se suspende la práctica del asiento, siendo el defecto subsanable, sin que se haya
practicado anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Queda prorrogado el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados
desde la fecha de la última notificación.
Contra la presente nota de calificación (…)
Ponteareas. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por
Sonia María Airas Pereira registrador/a titular de Registro de Ponteareas a día veintitrés
de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. C. S. interpuso recurso el día 30 de
octubre de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«1. Hermenéutica del 1056 del código civil y el problema de la prueba de la
existencia de los hijos del desheredado.
El artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima”.
Sin entrar a discutir acerca de la naturaleza jurídica de la legítima, que no viene al
caso concreto, ni tampoco acerca de la concurrencia o no de los mismos en la partición
hereditaria, vamos a reducir el caso a una cuestión meramente probatoria de la
existencia o no de tales posibles hijos de la desheredada; y para ello traemos a colación
la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 28 de enero
de 2021 y 21 de marzo y 20 de julio de 2022), en la que dispone “es necesario que se
acredite –mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en
derecho– quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son
los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la
herencia. Y si el desheredado carece de descendientes es necesario que se manifieste
así expresamente por los otorgantes”.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, la Dirección General
ya ha afirmado en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y
conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del
cve: BOE-A-2025-3259
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Núm. 43