Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3259)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23079

comparecen en la escritura, y desheredaron a otra hija por negarles alimentos y todo tipo
de asistencia sin causa justificada.
El causante don S. Conde Souto falleció en el año 2004 y la causante doña Virginia
Souto González en el año 2020.
No resulta de la documentación aportada si la hija desheredada tiene o no hijos o
descendientes ni si ha existido pronunciamiento judicial sobre la certeza o no de la causa
de la desheredación.
Fundamentos de Derecho:
No resulta de la documentación aportada si la hija desheredada tiene a su vez hijos o
descendientes a efectos de que intervengan en la partición de la herencia causada por
don S. C. S.
La presente escritura formaliza la partición y adjudicación hereditaria correspondiente
a dos causantes, uno de los cuales falleció en el año 2004 y, por tanto, con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
actualmente vigente (y que por el contrario rige en todos sus extremos en la sucesión
causada por la otra causante, respecto de la cual, la legítima tendría claramente una
naturaleza “pars valoris”, de acuerdo con el art. 249.1 de la Ley 2/2006).
Sin embargo, en la sucesión causada por don S. y en lo que respecta a la naturaleza
jurídica de la legítima gallega, rige aquí lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de
derecho civil de Galicia, por lo que, en esta sucesión, nos encontramos ante una legítima
“pars bonorum” que exige la intervención, como regla general, de todos los legitimarios
(arts. 146.2, 149.1 y 151.1 de la citada Ley).
Así resulta especialmente del art. 149.1 de la Ley 4/1995 cuando determina que la
legítima “habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia” y art. 151.1
del mismo cuerpo legal cuando determina: “Todos los bienes de la herencia están
afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para
reclamarla”.
Dicha Ley resulta aplicable teniendo en cuenta que la disposición transitoria
segunda, apartado 2, de la Ley de derecho civil de Galicia de 2006 determina su
aplicación en materia sucesoria exclusivamente a las sucesiones cuya apertura tenga
lugar con posterioridad a su entrada en vigor. Igualmente, como estableció la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 20 de abril de 2022): “en tal
sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24
de abril de 2012, concluyendo que es la ley vigente al tiempo de la apertura de la
sucesión la que regirá las legítimas, y no la que exista al tiempo de la partición”.
Produciéndose, por tanto, el fallecimiento de don S. C. S. y con ello la apertura de su
sucesión en el año 2004, se ha de respetar la necesaria intervención de todos los
legitimarios en la partición de la herencia como miembros de la comunidad hereditaria
(arts. 1058 del Código Civil y 80 del Reglamento Hipotecario), por tratarse en este caso
de una legítima “pars bonorum”.
En el presente supuesto se desconoce, por no resultar de la documentación aportada
ni siquiera por manifestación, si la hija desheredada por el causante tiene a su vez hijos
o descendientes, quienes, de existir, tendrían derecho a intervenir en la partición
hereditaria (siempre y cuando, obviamente, no exista pronunciamiento judicial
declarando la ineficacia de la desheredación, en cuyo caso la hija desheredada
conservaría sus derechos como legitimaria).
Así, al no contener la Ley foral aplicable regulación suficiente acerca de la institución
de la desheredación, se habrá de estar a la regulación aplicable en Derecho común
(art. 3.1 de la Ley 4/1995), por lo que, de acuerdo con el art. 857 del Código Civil: “Los
hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima”.
Dicho artículo resulta relevante respecto de la sucesión causada por don S., pues
teniendo la legítima la naturaleza jurídica anteriormente referida, deberían intervenir los
hijos o descendientes de su hija desheredada de conformidad con dicho artículo.

cve: BOE-A-2025-3259
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Núm. 43