Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3260)
Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la Propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23088
Acuerdo.
Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento
presentado por los defectos subsanables relacionados, en razón a los fundamentos de
derecho también expresados. Notifíquese este acuerdo en el plazo máximo de diez días
contados desde ésta fecha.
En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda
automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles
desde la recepción de la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el
artículo 322 de la L.H. Pudiendo, no obstante, el interesado o el funcionario autorizante
del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta
días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
artículo 42.9 de la L. H.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
En Santa Fe.–El registrador Fdo. Don César Alfonso Frías Román. Este documento
ha sido firmado con firma electrónica cualificada por César Alfonso Frías Román
registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Santa Fe n.º 2 a día veinticuatro de
octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio Suarez Pinilla, notario de
Armilla, interpuso recurso el día 28 de octubre de 2024 mediante escrito en los
siguientes términos:
«Hechos:
En la escritura citada, se formaliza por la Caja Rural de Granada, SCC un préstamo a
persona física consumidor con garantía hipotecaria sobre un inmueble de uso no
residencial (en concreto se hipoteca un solar), en la que se pacta, de conformidad a lo
dispuesto en la FEIN entregada al prestatario y refleja el acta de transparencia previa, un
interés de demora a favor de la entidad de crédito de + 2 puntos sobre el interés
remuneratorio.
El Sr Registrador entiende, que “imperativamente” debe ser el interés de demora de + 3
puntos, por aplicación analógica del artículo 25 de la Ley 5/2019; calificación con la que no
estamos de acuerdo, por los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
a) Préstamos hipotecarios, en el que el prestatario, el fiador o garante sea una
persona física, consumidor o no, siempre que la hipoteca recaiga sobre un inmueble de
uso residencial, entendiendo por tal a las viviendas, trasteros, garajes, y cualesquiera
otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
b) Préstamos hipotecarios cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el
prestatario, el fiador o garante sea un consumidor. En este segundo supuesto, la DG, en
su instrucción de 2012-2019 y en resolución, entre otras, de 06-02-2020, aclaró, que es
aplicable la LCCI, con independencia de que el destino del inmueble sea o no
residencial.
La LCCI, a lo largo de su articulado, en algunas normas se refiere a los dos
supuestos de su ámbito de aplicación (art. 2, art. 4, art. 24, disposición final 1.ª, cuatro) y,
cve: BOE-A-2025-3260
Verificable en https://www.boe.es
Primero. La Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI),
establece en su artículo 2.1 su ámbito de aplicación, distinguiendo dos supuestos de
sujeción a la Ley:
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23088
Acuerdo.
Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento
presentado por los defectos subsanables relacionados, en razón a los fundamentos de
derecho también expresados. Notifíquese este acuerdo en el plazo máximo de diez días
contados desde ésta fecha.
En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda
automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles
desde la recepción de la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el
artículo 322 de la L.H. Pudiendo, no obstante, el interesado o el funcionario autorizante
del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta
días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en el
artículo 42.9 de la L. H.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
En Santa Fe.–El registrador Fdo. Don César Alfonso Frías Román. Este documento
ha sido firmado con firma electrónica cualificada por César Alfonso Frías Román
registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Santa Fe n.º 2 a día veinticuatro de
octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio Suarez Pinilla, notario de
Armilla, interpuso recurso el día 28 de octubre de 2024 mediante escrito en los
siguientes términos:
«Hechos:
En la escritura citada, se formaliza por la Caja Rural de Granada, SCC un préstamo a
persona física consumidor con garantía hipotecaria sobre un inmueble de uso no
residencial (en concreto se hipoteca un solar), en la que se pacta, de conformidad a lo
dispuesto en la FEIN entregada al prestatario y refleja el acta de transparencia previa, un
interés de demora a favor de la entidad de crédito de + 2 puntos sobre el interés
remuneratorio.
El Sr Registrador entiende, que “imperativamente” debe ser el interés de demora de + 3
puntos, por aplicación analógica del artículo 25 de la Ley 5/2019; calificación con la que no
estamos de acuerdo, por los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
a) Préstamos hipotecarios, en el que el prestatario, el fiador o garante sea una
persona física, consumidor o no, siempre que la hipoteca recaiga sobre un inmueble de
uso residencial, entendiendo por tal a las viviendas, trasteros, garajes, y cualesquiera
otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica.
b) Préstamos hipotecarios cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de
propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el
prestatario, el fiador o garante sea un consumidor. En este segundo supuesto, la DG, en
su instrucción de 2012-2019 y en resolución, entre otras, de 06-02-2020, aclaró, que es
aplicable la LCCI, con independencia de que el destino del inmueble sea o no
residencial.
La LCCI, a lo largo de su articulado, en algunas normas se refiere a los dos
supuestos de su ámbito de aplicación (art. 2, art. 4, art. 24, disposición final 1.ª, cuatro) y,
cve: BOE-A-2025-3260
Verificable en https://www.boe.es
Primero. La Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI),
establece en su artículo 2.1 su ámbito de aplicación, distinguiendo dos supuestos de
sujeción a la Ley: