Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3258)
Resolución de 22 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 23076

forma más ajustada al principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina
jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación
por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en
averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por
todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que
esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de
manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el Notario debe procurar
realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.
De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el criterio de las Resoluciones de este
Centro Directivo de 16 de diciembre de 2013, 3 de agosto de 2017 y 14 de mayo y 29 de
agosto de 2019, debe entenderse que resultando infructuosa la notificación por correo
certificado, debe verificarse una notificación personal del notario a fin de satisfacer la
exigencia legal de la notificación fehaciente de la transmisión al arrendatario a los
efectos del eventual ejercicio del derecho de retracto, como requisito necesario para el
levantamiento del correspondiente cierre registral.
4. En el presente caso la notificación presencial ex artículo 202 del Reglamento
Notarial (única que respecto de todas las condiciones definitivas de la venta se ha
intentado) ha sido infructuosa.
Este precepto reglamentario admite dos vías, con iguales efectos, al disponer que el
notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario,
podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula,
copia o carta por correo certificado con aviso de recibo; a lo que añade que siempre que
no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar en que la
notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el
requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia al
realizar la notificación. A continuación, el mismo precepto reglamentario se refiere al
supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la
cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su
identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se
hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá
entenderse la diligencia con el mismo. El artículo 203 del Reglamento Notarial, en la
redacción resultante de su modificación por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero,
estableció que «cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya
entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o
pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación»;
pero la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
declaró nulo el inciso: «o persona con quien se haya entendido la diligencia», por
entender «que la regulación de la efectividad de la niegue a recoger la cédula o prestare
resistencia a su recepción, se aparta del régimen general establecido en la Ley 30/92, en
materia sujeta a reserva de ley –de irregularidad procedimental se califica por el Tribunal
Constitucional el defecto de notificación o falta de la misma (ATC 261/2002, de 9 de
diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)–, estableciendo un supuesto de
eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e incompatible con la misma y con el
principio de reserva de ley, ello sin perder de vista que la regulación de la Ley 30/92 trata
de cumplir la finalidad propia de la notificación, que como señala el Tribunal
Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al conocimiento de los afectados las
decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen
pertinente, lo que puede justificarse cuando son los mismos o sus representantes
quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia, no obstante, toman
conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se produzca cuando quien se
niega a recibir la notificación es un tercero».
En los supuestos en que la persona con quien se haya entendido la diligencia de
notificación presencial se niegue a hacerse cargo de la cédula de notificación y sea
distinta del interesado o su representante, debe por tanto aplicarse el último inciso del
artículo 203, según el cual: «Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que

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