Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3258)
Resolución de 22 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23075
Tribunal Constitucional, declara que «[en relación con el derecho de traspaso regulado
en el artículo 32 de la antigua LAU de 1964,] el concepto de notificación fehaciente viene
acotado por la propia finalidad que justifica su mención en el precepto aludido, en orden
a la salvaguarda de los intereses en juego, esto es, el ejercicio por el arrendador
notificado del derecho de tanteo, o en su defecto dejar expedito al arrendatario y tercero
subrogado en sus derechos, la constitución de ese negocio jurídico del traspaso. Por
tanto, ese concepto de notificación fehaciente precisa de la constancia indubitada de
haberse producido por cualquiera de los medios existentes al respecto, generalmente
atribuidos a la intervención de terceros investidos de esa fe pública –Notarios– o propia
de la actuación administrativa, a través del servicio oficial de correos, siempre que quede
constancia efectiva de la remisión, recepción y contenido de la notificación cursada».
Y ello sin perjuicio de los efectos que puedan seguirse en caso de probarse en sede
judicial, con la garantía que representa la aplicación del principio de contradicción, que la
frustración del correspondiente acto de comunicación se debe exclusivamente a la
pasividad, desinterés o negligencia del destinatario (como afirmó la sentencia de reciente
cita: «no obstante la indiscutida naturaleza recepticia de la notificación, lo cierto es que la
pasividad del destinatario de la comunicación en ningún caso puede perjudicar el
derecho de la otra parte, por ser doctrina constitucional reiterada (Sentencias del
Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo), que los
actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe
únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés,
negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada»).
Conforme a los criterios reflejados en la reseñada jurisprudencia constitucional y civil,
este Centro Directivo ha sostenido que, a los efectos de tener por probada la notificación,
se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado
con aviso de recibo del documento, siempre que la remisión se haya efectuado al
domicilio designado por las partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que
el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resoluciones de 21 de
noviembre de 1992 y 14 de mayo de 2019).
Sin embargo, en los casos en que el documento no ha podido ser entregado por la
indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30
de enero de 2012, 16 de diciembre de 2013 y 14 de mayo de 2019) que el acta
autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el
simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente
resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por
el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la
entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con
carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real
Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32.1, párrafo final
señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma
determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la
devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una
notificación.
Según las citadas Resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en
acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay
Sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las
comunicaciones por correo certificado con aviso de recibido son devueltas con la
mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de
diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la
imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que
se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento administrativo
ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los
efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en
esas tres Resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra
cve: BOE-A-2025-3258
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23075
Tribunal Constitucional, declara que «[en relación con el derecho de traspaso regulado
en el artículo 32 de la antigua LAU de 1964,] el concepto de notificación fehaciente viene
acotado por la propia finalidad que justifica su mención en el precepto aludido, en orden
a la salvaguarda de los intereses en juego, esto es, el ejercicio por el arrendador
notificado del derecho de tanteo, o en su defecto dejar expedito al arrendatario y tercero
subrogado en sus derechos, la constitución de ese negocio jurídico del traspaso. Por
tanto, ese concepto de notificación fehaciente precisa de la constancia indubitada de
haberse producido por cualquiera de los medios existentes al respecto, generalmente
atribuidos a la intervención de terceros investidos de esa fe pública –Notarios– o propia
de la actuación administrativa, a través del servicio oficial de correos, siempre que quede
constancia efectiva de la remisión, recepción y contenido de la notificación cursada».
Y ello sin perjuicio de los efectos que puedan seguirse en caso de probarse en sede
judicial, con la garantía que representa la aplicación del principio de contradicción, que la
frustración del correspondiente acto de comunicación se debe exclusivamente a la
pasividad, desinterés o negligencia del destinatario (como afirmó la sentencia de reciente
cita: «no obstante la indiscutida naturaleza recepticia de la notificación, lo cierto es que la
pasividad del destinatario de la comunicación en ningún caso puede perjudicar el
derecho de la otra parte, por ser doctrina constitucional reiterada (Sentencias del
Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo), que los
actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe
únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés,
negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada»).
Conforme a los criterios reflejados en la reseñada jurisprudencia constitucional y civil,
este Centro Directivo ha sostenido que, a los efectos de tener por probada la notificación,
se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado
con aviso de recibo del documento, siempre que la remisión se haya efectuado al
domicilio designado por las partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que
el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resoluciones de 21 de
noviembre de 1992 y 14 de mayo de 2019).
Sin embargo, en los casos en que el documento no ha podido ser entregado por la
indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30
de enero de 2012, 16 de diciembre de 2013 y 14 de mayo de 2019) que el acta
autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el
simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente
resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por
el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la
entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con
carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real
Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32.1, párrafo final
señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma
determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la
devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una
notificación.
Según las citadas Resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en
acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay
Sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las
comunicaciones por correo certificado con aviso de recibido son devueltas con la
mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de
diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la
imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que
se lo requiere. Pero –añaden– son Sentencias referidas al procedimiento administrativo
ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los
efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en
esas tres Resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra
cve: BOE-A-2025-3258
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43