Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3258)
Resolución de 22 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23077
haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma
prevista en el párrafo sexto del artículo 202»; y, por ende, «deberá enviar la misma por
correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999,
de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia
fehaciente de la entrega».
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en el presente caso era necesaria una doble actuación notarial, que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado esta Dirección General, a la vista de
ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación (vid.
el último párrafo del artículo 202, según el cual «la notificación o el requerimiento
quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las
formas expresadas en este artículo») siempre que se cumplan los procedimientos
establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de
notificación personalmente o a través del Servicio de Correos, ya se constate la negativa
a la recepción por la persona –que sea el interesado o su representante con quien se
haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay
persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de
entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es
que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el
notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin
que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo.
Al haberse realizado en el presente caso únicamente el intento de notificación
presencial en domicilio indicado, pero no el envío de la cédula de notificación por correo
certificado con aviso de recibo, debe confirmarse la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3258
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 22 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23077
haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma
prevista en el párrafo sexto del artículo 202»; y, por ende, «deberá enviar la misma por
correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999,
de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia
fehaciente de la entrega».
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en el presente caso era necesaria una doble actuación notarial, que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado esta Dirección General, a la vista de
ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación (vid.
el último párrafo del artículo 202, según el cual «la notificación o el requerimiento
quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las
formas expresadas en este artículo») siempre que se cumplan los procedimientos
establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de
notificación personalmente o a través del Servicio de Correos, ya se constate la negativa
a la recepción por la persona –que sea el interesado o su representante con quien se
haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay
persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de
entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es
que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el
notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin
que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo.
Al haberse realizado en el presente caso únicamente el intento de notificación
presencial en domicilio indicado, pero no el envío de la cédula de notificación por correo
certificado con aviso de recibo, debe confirmarse la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3258
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 22 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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