Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-3185)
Real Decreto 70/2025, de 4 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 22876

Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero
de 2025,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el
que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos
derivados no destinados al consumo humano.
El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas
aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al
consumo humano, queda modificado como sigue:
Uno. El último párrafo del apartado 1 del artículo 20 queda redactado de la
siguiente manera:
«Los explotadores que realicen el transporte de subproductos animales o
productos derivados deberán estar registrados por la autoridad competente de la
comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla en la que tengan su razón
social. Los explotadores, establecimientos o plantas autorizados o registrados
para realizar otras actividades con subproductos animales y productos derivados
que realicen el transporte, exclusivamente de los mismos y con medios propios, no
necesitarán un número de registro adicional, sino que se considerará el transporte
como una más de las actividades asociadas a dicho establecimiento o planta.»
Dos. Los apartados 2 y 3, y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 24
quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Los datos mínimos que las autoridades competentes han de registrar
para cada establecimiento, planta o explotador, serán los especificados en el
anexo I, según proceda.
3. A efectos de su registro, los titulares de establecimientos, plantas y
explotadores facilitarán obligatoriamente a las autoridades competentes los datos
que figuran en el anexo I, según proceda. Comunicarán cualquier variación en los
datos consignados en el registro a las autoridades competentes en el plazo
máximo de un mes, mediante escrito dirigido a las autoridades competentes.»
«No obstante, el registro permitirá introducir en su lugar el número oficial que
se haya asignado al establecimiento, a la planta o al explotador, con arreglo a otra
normativa europea.»
Tres.

El anexo I se sustituye por el siguiente:
«ANEXO I

Contenido del Registro general de establecimientos, plantas y explotadores
Contenido obligatorio común

Los datos básicos que las autoridades competentes incluirán, como mínimo,
en el registro para cada establecimiento, planta o explotador, serán los siguientes:
a) Nombre del establecimiento, planta o explotador.
b) Titular del establecimiento: persona física o jurídica o entidad sin
personalidad jurídica responsable del establecimiento o planta. Los datos básicos
a recoger serán:
1.º
2.º

Apellidos y nombre, o razón social.
NIF.

cve: BOE-A-2025-3185
Verificable en https://www.boe.es

1.