Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Normas de calidad. (BOE-A-2025-3184)
Real Decreto 68/2025, de 4 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43

Miércoles 19 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 22871

comunitaria. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y
proporcionalidad al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las
mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En
aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la
tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así
como las entidades representativas del sector afectado y los consumidores. Por último,
este real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia
con el ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los
necesarios periodos transitorios de adaptación.
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la
Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia
de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la
sanidad, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del
Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero
de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el
Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto.
La Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1
de agosto, queda modificada como sigue:
Uno. En el apartado 3, se elimina la letra f) del apartado 3.2.2, y el apartado 3.3 se
modifica como sigue:
«3.3 Miel para uso industrial: Es la miel apropiada para usos industriales o
para su utilización como ingrediente de otros productos alimenticios que se
elaboran ulteriormente, que puede:
a) presentar un sabor o un olor extraños, o
b) haber comenzado a fermentar o haber fermentado, o
c) haberse sobrecalentado, o
d) haberse obtenido eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel
de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.»
Dos.

El apartado 4.4 queda redactado como sigue:

«4.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.3.d), no se podrá retirar de
la miel el polen ni ningún otro de sus componentes específicos, excepto cuando
resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia orgánica o inorgánica
ajena a ella.»

«5.1.2 Las denominaciones a que hacen referencia los apartados 3.2 y 3.3
se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el
comercio para designarlos. Dichas denominaciones se podrán sustituir por la mera
denominación “miel”, salvo en los casos de la miel en panal, la miel con trozos de
panal o el panal cortado en miel, y la miel para uso industrial.
No obstante:
a) en el caso de la miel para uso industrial, la expresión “sólo para cocinar”
aparecerá en el etiquetado cerca de la denominación.

cve: BOE-A-2025-3184
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Tres. Los apartados 5.1.2, 5.1.4, 5.1.5, y 5.2 del apartado 5 quedan redactados
como sigue: